Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04398-01(3646) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530700

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04398-01(3646) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Agosto de 2005

Fecha11 Agosto 2005
Número de expediente05001-23-31-000-2003-04398-01(3646)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., once (11) de Agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04398-01(3646)

Actor: J.J.A.A.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAMPAMENTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el fallo desestimatorio proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por el ciudadano J.J.A.A..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1.1. Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

    “3.1. Que se declare la NULIDAD del Acto del 9 de noviembre de 2003, por medio del cual se declaró la elección del Y.L.P.B. como Alcalde del Municipio de Campamento Antioquia.

    3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se declare que el Señor J.J.A. es el Alcalde Electo del Municipio de Campamento Antioquia, por haber obtenido la mayoría de votos”

    1.2. Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se dice que:

  2. Que el 26 de octubre de 2003 se realizaron las elecciones para alcaldes, gobernadores y corporaciones públicas.

  3. Que el candidato a la Alcaldía de Campamento por el Partido Equipo Colombia, señor J.J.A.A., obtuvo 440 votos.

  4. Que el señor A.A. adelantó su campaña política identificándose con el sobrenombre de “EL TOPO”.

  5. Que el también candidato a esa alcaldía por el Partido Cambio Radical Colombiano, señor Y.L.P.B., obtuvo 339 votos.

  6. Que en la mesa No. 2 se anuló un voto al candidato A.A., porque el elector al registrar su voto anotó la expresión “TOPO”.

  7. Que en la misma mesa se anuló un voto al candidato PIEDRAHITA BARRIENTOS, porque el elector al momento de registrar su voto colocó la expresión “YELEN PIEDRAHITA”.

  8. Que los candidatos PIEDRAHITA BARRIENTOS y ALVAREZ AGUDELO formularon reclamación por la anulación de esos votos, siendo resuelta por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para los Escrutinios Generales del Departamento de Antioquia, según Resolución No. 051 del 9 de noviembre de 2003, declarando fundada la reclamación del candidato P.B., a quien se le adicionó un voto, quien quedaba en total con 440 votos, y negando la reclamación formulada por el candidato A.A.; igualmente estableció empate entre éstos candidatos y dispuso dirimirlo al azar.

  9. - Que acatando la Resolución No. 051 los D. en cita, sin la presencia del señor J.J.A.A., hicieron el sorteo respectivo, resultando elegido el candidato PIEDRAHITA BARRIENTOS.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Para el accionante fueron infringidos los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, puesto que la decisión adoptada por quienes estuvieron a cargo de decidir las reclamaciones mencionadas se apoyaron “…en una interpretación que inclinó la balanza a favor de quien no había sido elegido por voluntad del pueblo…”, vulnerando así el derecho a la igualdad. Igualmente menciona el artículo 141 del Código Electoral como norma infringida.

    Sostiene el actor que en el acto acusado se presentó Falsa Motivación y para soportarla afirma, de nuevo, que se vulneró el derecho a la igualdad, al no haberse resuelto en idéntica forma las reclamaciones; además, considera violado el derecho al debido proceso porque el sorteo se debió realizar en presencia de los dos candidatos. Agrega que el demandante es ampliamente conocido en el municipio con el alias de “EL TOPO” y que por ello el voto excluido se le ha debido computar a su favor.

    También señala como vicio del acto acusado su expedición irregular por falta de motivación del acto administrativo que declaró la elección, aduciendo: “La Acto (sic) a través del cual se declaró la elección de Alcalde del Municipio de Campamento, debió ser motivado por mandato legal o a la luz de los principios constitucionales, y por tal razón la expresión de sus razones justificativas se convierte en un elemento formal, cuya omisión la hace anulable por expedición en forma irregular”. Igualmente arguyó más adelante: “En el caso sub judice, la falta de motivación del acto hace pensar que la Registraduría Nacional del Estado Civil no produjo el acto encaminado a producir los efectos que realmente tenían que surtir y por lo tanto, se alteró de manera grave la situación en materia de elección para el Municipio de Campamento Antioquia y el derecho a ocupar el cargo de Alcalde que tiene mi poderdante J.J.A.A. y de permanecer en su sitio de trabajo que se la voluntad (sic) del pueblo le había asignado a través del voto”.

    Alega, igualmente, Desviación de Poder, por la forma sesgada como se aplicó el principio de la eficacia del voto para uno y otro candidato al momento de decidir las reclamaciones aludidas.

    Finalmente señala que en la decisión de las reclamaciones se ha debido aplicar lo normado en el artículo 141 del Código Electoral, y agrega: “Es claro que el sufragante que escribió en la papeleta “TOPO RECOELCE”, no señaló con una equis o un asterisco en la casilla No. 3, pero a la luz de una sana interpretación, es claro, que esa intención de votar estaba encaminada a dirigir el voto para la Alcaldía por el señor J.J.A.A.. Es más, todas las personas que conformaron la mesa No. 2, en la cual se anularon los votos, tienen amplio y pleno conocimiento de que el único apodo que existe en el Pueblo de Campamento de “TOPO” corresponde a mi representado y a nadie más”.

    1.4. La Contestación

    No hubo ningún pronunciamiento por la parte demandada durante el término de fijación del edicto correspondiente.

    1. EL FALLO IMPUGNADO

      El Tribunal Administrativo de Antioquia parte por hacer un recuento de la situación fáctica narrada en la demanda y la forma como fue resuelta por los Delegados del Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución No. 051 del 9 de noviembre de 2003, donde la reclamación del candidato A.A. fue desestimada porque la anotación “TOPO RECOELCE” no identifica a ninguno de los candidatos, y donde la reclamación del candidato PIEDRAHITA BARRIENTOS sí salió airosa porque el sufragante colocó la inscripción “YELEN PIEDRAHITA”, que lo identifica; esto y la forma aleatoria como se resolvió el empate presentado entre estos dos candidatos, la encontró el Tribunal ajustada a lo dispuesto en el artículo 183 del C.E.

      Agrega que la actuación de los jurados de votación de la mesa No. 2 al no tener en cuenta el voto que presentaba la anotación “TOPO RECOELCE”, por no identificar a ninguno de los candidatos y por ubicarse fuera de las casillas respectivas, estuvo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Electoral.

      En cuanto a la supuesta trasgresión del principio de la igualdad con la decisión adoptada por la Resolución No. 051, adujo:

      “Lo que se estudió y se decidió en el acto demandado …, no fueron dos situaciones iguales, ya que en una se omitió el segundo nombre y el segundo apellido nombre, (Y.P.) pero eso no es suficiente para declarar nulo el voto, ya que como se dijo en dicha resolución se puede ver cual era la libre voluntad del sufragante, en tanto que en el caso del S.J.J.A.A. la voluntad lilbre del votante no se deduce de la expresión puesta en la tarjeta electoral “TOPO RECOELC” la cual no corresponde ni con el nombre ni los apellidos del candidato inscrito, no cumpliéndose lo establecido en la norma antes citada, y es por lo tanto que se decide anular dicho voto”

      Respecto de la falta de citación a la audiencia del 9 de noviembre de 2003, en la cual a través del azar se dirimió el empate presentado entre los dos candidatos mencionados, adujo el Tribunal que ello no era constitutivo de nulidad porque el actor “…tuvo el tiempo suficiente entre el momento de hacer la reclamación, 28 de octubre de 2003, y el día de la declaración de la elección, 9 de noviembre del mismo año, para saber lo que estaba sucediendo con su reclamación. Igualmente la normatividad electoral vigente no hace referencia a que debe hacerse una citación para que los candidatos acudan a la audiencia o diligencia donde se va a definir a suerte la elección”.

      En cuanto a la nulidad planteada por el demandado, el Tribunal la desestimó porque la notificación se surtió con sujeción a lo preceptuado en el artículo 233 del C.C.A., lo cual apoya con cita de apartes del auto proferido por esta Sección el 23 de octubre de 1990, dentro del expediente No. 0449.

      Pues bien, todo lo anterior condujo a desestimar las pretensiones de la demanda y a no decretar la nulidad invocada por el demandado.

    2. EL RECURSO DE APELACION

      El apoderado judicial de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, pero en esta oportunidad no presentó razonamiento alguno.

    3. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

      ...

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