Sentencia nº 63001-23-31-000-1996-04281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530726

Sentencia nº 63001-23-31-000-1996-04281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Agosto de 2005

Fecha11 Agosto 2005
Número de expediente63001-23-31-000-1996-04281-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 63001-23-31-000-1996-04281-01

Actor: L.F.A.H. y OTROS

Demandados: NACIÓN (MINTRANSPORTE), INVÍAS y OTRO

Referencia: Expediente Nº 15.648

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación del Departamento del Quindío frente a la sentencia proferida el día 30 de julio de 1998 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual dispuso:

“Primero: Por falta de legitimación en la causa por pasiva, exonérase de toda responsabilidad a la Nación (Ministerio de Transportes), al Instituto Nacional de Vías y a la Compañía de Seguros La Previsora S. A., por las razones expuestas en la parte motiva anterior.

Segundo

D. al Departamento del Quindío administrativamente responsable de la falla de la administración consistente en la falta de mantenimiento o señalización de la vía que de Armenia conduce a La Tebaida y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes FERNANDO y C.A.A.H., L.H. DE ALZATE; R.E., J.E., J.D. y L.A.H., L.D.J. DE ALZATE y los menores Y.A., D.A. y CLARA M.A.J., por la muerte de J.V.A.H. en accidente de tránsito ocurrido el 31/01/95.

Tercero

Consecuencialmente se condena al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a pagarle el valor en pesos de un mil (1000) gramos-oro para la madre, esposa e hijos de J.V.A., L.H. De Alzate, L.D.J. de Alzate; Y.A., D.A. y C.M.A.J., Quinientos (500) para cada uno de sus hermanos F. y C.A., R.E., J.E., J.D. y L.A.H. como indemnización por los perjuicios morales sufridos, según el valor del metal certificado por el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Cuarto

C. al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a pagarle a L.D.J. de A. (esposa del occiso) y a Y.A., D.A. y C.M.A.H. (hijas del occiso) como indemnización por los perjuicios materiales sufridos, en su modalidad de lucro cesante período vencido o consolidado y futuro o anticipado, las sumas que resulten según se explicó en la parte motiva de esta providencia.

Quinto

Las sumas de dinero liquidadas a favor de los demandantes devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y moratorios después de esa fecha.

Sexto

Sin costas, por disposición legal.

Séptimo

En firme esta providencia háganse las comunicaciones del caso para su efectivo cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. y devuélvase a los demandantes el saldo, si lo hubiere, de las sumas depositadas para gastos del proceso” (fols. 312 a 332 c. ppal)

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDAS:

    Como son dos y los procesos a que dieron lugar el Tribunal los acumuló, se hará referencia a cada una, teniendo en cuenta que ambas se presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del quindío, y se dirigieron frente a varias personas jurídicas: NACIÓN, INVÍAS y el DERTAMENTO DEL QUINDÍO y ante el Tribunal Administrativo del Quindío. Así:

    1. PRIMERA DEMANDA:

      La presentaron, el día 18 de junio de 1996, L.H. de A., R.E., J.E., J.D. y L.I.A.H., L.D.J. de A. quien además obrada en representación de Y.A., D.A. y C.M.A.J., por intermedio de apoderado (fols. 8 a 28 c. 1).

    2. a Pretensiones:

  2. a LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE TRANSPORTE), al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (DIRECCIÓN GENERAL) y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO (GOBERNACIÓN), SOLIDARIAMENTE responsables de la muerte del señor J.V.A.H. y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a L.H. DE ALZATE (madre), R.E., J.E., J.D. y L.I.A.H. (hermanos), lo mismo que a L.D.J.D.A. (esposa), T.A., D.A. y CLARA M.A.H. (hijos).

    Los hechos en los cuales sufriera lesiones el señor J.V.A.H. se registraron el 27 de septiembre de 1994, en la vía que de La Tebaida conduce a Armenia (Quindío), al caer la moto en que se desplazaba a un hueco existente en la vía anotada, lesiones que a la postre determinaron su muerte el 31 de enero de 1995,

    Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

    1. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a L.D.J.D.A. (esposa), y a cada uno de sus hijos Y.A., D.A. y C.M.A.H. o a quien o quienes sus derechos representaren al momento, del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTE- que venían recibiendo de su esposo y padre el señor J.V.A.H..

      Para la liquidación de estos perjuicios se tendrán en cuenta no sólo salarios, sino también primas, cesantías, vacaciones, etc., o por lo menos se aplicará el aumento del 25% que jurisprudencialmente se ha reconocido por este tópico, por nuestro Colegio Mayor.

      Los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS de conformidad con la fórmula aplicable por el honorable Consejo de Estado. La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO o CONSOLIDADO y el FUTURO o ANTICIPADO, que se establecerán de conformidad con las fórmulas que en forma reiterada ha venido aplicando nuestra máxima Corporación de lo contencioso administrativo.

    2. POR PERJUICIOS MORALES. Se solicita la suma que remplace lo que constaban un mil gramos oro, el 1º de enero de 1981 y que según certificación del Banco de la República, era de $976.500, atendiendo la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor y que para esta fecha de presentación de la demanda, serían $22.676.670,32; es decir, 1.700 gramos de oro. (…)

      Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 1.700 gramos de oro, o la suma que remplace la cifra de $979.950,oo de 1981, para la fecha de esta sentencia atendiendo por supuesto, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez el honorable Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.

    3. POR INTERESES. Se debe a L.H. DE ALZATE, R.E., J.E., J.D. y L.I.A.H., así como L.D.J. DE ALZATE, Y.A., D.A. y C.M.A.J., o a quien o quienes sus derechos representaren el momento del fallo, par cada uno de ellos, los intereses que generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia De conformidad con el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

    4. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. La Nación Colombiana y demás entidades demandadas, darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fols. 9 a 14 c. 1).

      1. b Hechos:

      “1º. La Nación Colombiana (Ministerio de Transporte), es propietaria del tramo carreteable que de Armenia (Q) conduce al club Campestre de la misma ciudad.

    5. El Instituto Nacional de Vías es el encargado de la administración y mantenimiento del carreteable.

    6. En cuanto a la rehabilitación de la vía y construcción de la doble calzada en el mismo tramo enunciado, corresponde al Departamento del Quindío, en su Secretaría de Obras Públicas, toda vez que esta obra ya se encontraba programada para fines de 1994.

    7. Por la citada vía se desplazaba el agente de la Policía Nacional JOSÉ VICENTE ALZATE HOYOS el 27 de septiembre de 1994, utilizando para ello una motocicleta y concretamente en el kilómetro 1, más 200 metros en cercanía de las Zorzales, se accidentó debido a la presencia de varios huecos, los que no pudo eludir por estar ocupado el carril contrario con otro vehículo que era conducido por el señor J.H.B.C..

    8. La muerte de quien en vida respondió al nombre de J.V.A.H. obedeció a falla en el servicio debida a la anormalidad que existía en la cinta asfáltica.

    9. PERJUICIOS MATERIALES. LUZ D.J. DE ALZATE en su condición de esposa y sus hijos J.A., D.A. y C.M.A.H. reclaman indemnización por la pérdida de la ayuda económica que venían recibiendo -LUCRO CESANTE- del fallecido J.V.A.H., quien se desempeñaba como agente de la Policía Nacional devengando unos ingresos equivalentes a $300.000 mensuales, sujetándonos desde luego a lo que resulte acreditado dentro del proceso.

      Para efectos de la estimación de los perjuicios, serán atendidas las pruebas que acerca de los ingresos se alleguen al proceso y además: la supervivencia del afectado, la esperanza de vida de la esposa reclamante, la época en que los hijos cumplan la mayoría de edad; los ingresos y su destinación; la falta de productividad del fallecido -LUCRO CESANTE-, igual por lo menos a los intereses con corrección monetaria de la indemnización causada desde el 27 de septiembre de 1994, hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento; liquidación que deberá hacerse teniendo en cuenta el factor por renta, aceptado por la jurisprudencia y la doctrina para la estimación de la indemnización futura. En todo caso, al liquidarse deberán actualizarse los ingresos, descontando el 25% para los gastos personales del fallecido y el 7% restante para dividir así: el 50% para la esposa y el otro 50% por partes iguales entre los hijos. La indemnización se dividirá en dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADOS, constituido por las sumas dejadas de percibir desde septiembre de 1994, hasta la fecha de presentación de la demanda (junio de 1996), para un total de 21 mesadas. Si a los ingresos le descontamos el 25% nos queda un saldo de $225.000 que multiplicados por 21 mesadas, nos arroja un saldo de $4.725.000 para dividir así: $2.362.500 para la esposa y el valor restante para dividir por partes iguales entre los hijos. Desde luego, que esta indemnización deberá liquidarse posteriormente hasta la fecha de la sentencia. LA FUTURA O ANTICIPADA, se estima atendiendo la supervivencia de la víctima; la...

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