Sentencia nº 11001-03-06-000-2005-00006-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530727

Sentencia nº 11001-03-06-000-2005-00006-00(C) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de Agosto de 2005

Fecha11 Agosto 2005
Número de expediente11001-03-06-000-2005-00006-00(C)
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C. agosto once (11) de dos mil cinco (2005)Radicación número: 11001-03-06-000-2005-00006-00(C)

Actor: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA

Demandado: PROCURADURIA PROVINCIAL DE BUCARAMANGA

Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a resolver el conflicto negativo de competencias para tramitar el proceso disciplinario contra unos conciliadores en equidad, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Procuraduría Provincial de B..

Antecedentes

El señor A.S. formuló queja ante el Procurador Regional de Santander por las presuntas irregularidades cometidas por Conciliadores en Equidad de B. en la diligencia de restitución de inmuebles realizada el 18 de diciembre de 2003, consistentes en haberle “sacando las cosas de la pieza”.

Por auto del 29 de marzo de 2004 el Procurador Provincial de B., con fundamento en los dispuesto por el artículo 76 del decreto 262 de 2002 “en concordancia con la resolución 017 y 018 de 2000”, inició indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la ley 734 de 2002, en contra de M.L.S.M., C. en Equidad y ordenó la práctica de pruebas (fl. 9 cuad.1).

Mediante auto del 25 de mayo de 2004, se abrió investigación disciplinaria en contra de G.L.S. y M.L.S.M., conciliadores en equidad, por los referidos hechos y se ordenó la práctica de pruebas (fls. 22 a 27). En cuanto a la competencia de la Procuraduría Provincial la providencia señala que ella deviene del decreto 262 de 2000 y del primer inciso del artículo 53 de la ley 734 de 2002 “(...) en el sentido de que el particular que preste el servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique manifestación de las potestades inherentes al Estado, situación frente a la cual nos encontramos en el presente caso.”

Sin embargo posteriormente, la misma Procuraduría Provincial, por medio de auto del 19 de mayo de 2005 dispuso remitir la actuación al Tribunal Superior de Bucaramanga para que sea dicha entidad la que proceda a sancionar a los conciliadores en Equidad, pues conforme al parágrafo del inciso primero del artículo 107 de la ley 446 de 1998, modificatoria del artículo 84 de la ley 23 de 1991, la autoridad nominadora puede suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades cuando incurran en diferentes causales allí señaladas.

Recibidas las diligencias por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ésta dispuso mediante Resolución 003 del 20 de junio de 2005, declararse incompetente para sancionar a los conciliadores en equidad, planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el presente asunto a esta Corporación. Al efecto expuso que los citados conciliadores son particulares, es decir no son funcionarios o empleados públicos y que “Una vez avocado el conocimiento del proceso disciplinario, no podía declararse al señor Procurador Provincial incompetente, por cuanto el aludido precepto en que se basó fue derogado de manera tácita por el artículo 224 de la ley 734 del 5 de febrero de 2002 (Código Disciplinario Unico), precisamente al consagrar en el Libro III, Título I, Capítulo I, artículos 52 y 53 como sujetos disciplinables a los particulares que ejerzan funciones públicas en lo que tienen que ver con éstas. A su turno, el artículo 75 del (sic) otorga a ese órgano de control disciplinario competencia exclusiva, no sólo para investigar sino también para sancionar, como se desprende igualmente de lo dispuesto por el artículo 4ª ibídem. Luego, si la conducta que se les imputa fue ejecutada con ocasión del ejercicio de la función de conciliadores en equidad, cargo que no es público sino privado, como si lo es aquélla (la función), hoy por hoy la competencia radica única y exclusivamente no sólo para investigar sino para sancionar en la Procuraduría General de la Nación y no en el Tribunal Superior.”

Con fundamento en el artículo 4º de la ley 954 de 2005, el 27 de julio de 2005 se fijó el negocio en lista por el término de tres días...

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