Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-02171-01(3648) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530829

Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-02171-01(3648) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Agosto de 2005

Fecha12 Agosto 2005
Número de expediente70001-23-31-000-2003-02171-01(3648)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02171-01(3648)

Actor: A.O.G.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE OVEJAS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de de nulidad del acto de elección del S.A.R.G.Q. como Alcalde del Municipio de Ovejas, para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      La Señora A.O.G., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Sucre, con el objeto de que se declare la nulidad del acta de escrutinio suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal el 28 de octubre de 2003, mediante la cual se computaron los votos por la circunscripción electoral del Municipio de Ovejas, en lo relativo a la declaratoria de elección como Alcalde de ese Municipio al S.A.R.G.Q., para el período 2004 a 2007. C., que se ordene la exclusión del cómputo general de votos contenido en ese acto, respecto de dicha declaratoria de elección y que se deje sin efecto la credencial otorgada.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

      1. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones de Alcalde del Municipio de Ovejas, para el período 2004 a 2007, siendo candidatos la Señora A.O.G. y el S.A.R.G.Q..

      2. Como resultado de los comicios, fue elegido el S.A.R.G.Q., según acta de la Comisión Escrutadora Municipal, quien le expidió la respectiva credencial el 29 de octubre siguiente.

      3. Al momento de la inscripción de la candidatura del S.G.Q., se encontraba incurso en inhabilidad para ser Alcalde del Municipio de Ovejas, dado su parentesco con el S.A.G.G.B., hermano suyo que ocupó el cargo de Presidente del Concejo de ese Municipio dentro de los doce meses anteriores a la elección acusada.

      4. Es bien sabido que en cabeza del jefe de cada corporación de elección popular descansa la facultad de presidirla, de representarla, de convocar a sesiones, de ordenar e impulsar el trabajo de las comisiones, de ordenar el gasto en cuanto al presupuesto propio y de contratar con cargo al mismo.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      La demandante invocó la violación de los artículos 293 de la Constitución Política, 228 del Código Contencioso Administrativo y 37, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000.

      El desconocimiento de esas disposiciones lo explicó afirmando que el S.A.R.G.Q. se encontraba inhabilitado por el hecho de que, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de su elección, su hermano se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Ovejas, lo cual implicó que el entonces aspirante no reuniera la calidad moral que pretende garantizar la norma del artículo 37, numeral 4°, de la Ley 617 de 2000.

    4. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

      La demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por auto del 11 de diciembre de 2003 se resolvió la solicitud en el sentido de negarla.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado del S.A.R.G.Q. contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Al respecto, sostuvo que el demandado no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad invocada, habida cuenta de que su configuración exige la demostración de parentesco con funcionario y lo cierto es que esa calidad no puede predicarse de los Concejales, ni aún como Presidentes del Concejo Municipal, pues ellos, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y según la definición del artículo 123 constitucional, corresponden a la categoría de miembros de corporaciones públicas, la cual no es asimilable a la de funcionario o empleado público.

    Además, indicó que en este caso, el supuesto de hecho relativo al parentesco no se encuentra debidamente demostrado, pues la paternidad extramatrimonial que pudiera predicarse del S.J.G. respecto del Señor A.R.G.Q. no se prueba con la simple mención en el registro civil, siendo indispensable que el registro contenga algún acto declarativo de esa paternidad, bien sea el reconocimiento voluntario o una declaración judicial.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 18 de agosto de 2004, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

    Para adoptar esa decisión concluyó que en este caso no se encuentra demostrado el parentesco del elegido con el S.A.G.G.B., de quienes se alega parentesco de hermanos paternos extramatrimoniales. En apoyo de esa conclusión, explicó que, de conformidad con los artículos 52 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, para demostrar la paternidad natural (hoy, extramatrimonial) es necesario que en el respectivo registro civil obre reconocimiento (voluntario o judicial) en ese sentido; y ocurre que en este caso esa manifestación sólo aparece en el registro civil de nacimiento del Señor A.G., no así en el del S.A.R.G.Q., en el que sólo aparece la mención del nombre de su padre extramatrimonial, pero no el reconocimiento de éste como tal.

    De otra parte, señaló que, de...

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