Sentencia nº 25000-23-25-000-1992-08879-01(0036-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530837

Sentencia nº 25000-23-25-000-1992-08879-01(0036-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Agosto de 2005

Número de expediente25000-23-25-000-1992-08879-01(0036-01)
Fecha12 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: A.M.O.F. (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-1992-08879-01(0036-01)

Actor: L.B.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión para Fallo, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

L.B.B., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad del decreto N° 371 del 28 de febrero de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo del art. 14 de la ley 25 de 1974, mediante el cual lo destituyó de la Policía Nacional, en cumplimiento de las providencias calendadas el 5 de julio y el 4 de diciembre de 1991, proferidas por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Así mismo, pidió la nulidad de los fallos disciplinarios mencionados, proferidos respectivamente por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional (Ad hoc) y la Procuraduría de Derechos Humanos, y de la orden administrativa de personal N° 1-051 del 13 de marzo de 1992.

Como consecuencia de la anterior declaración, pide que se le restablezca en el servicio activo en el grado de Brigadier General, así como el pago de la totalidad de los haberes dejados de percibir, ajustados en su valor a la fecha de la sentencia y sin pérdida de antigüedad para efectos del ascenso y demás prestaciones sociales, así como la reparación del daño en 1000 gramos oro.

Como hechos que le sirven de fundamento a sus pretensiones expone, en resumen, que el P. de la República en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el art. 14 de la ley 25 de 1974, emitió el decreto N° 371 de 1992 por medio del cual dio cumplimiento a la providencia que lo sancionó con destitución, la cual fue proferida por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y ad hoc para la Policía Nacional el 5 de julio de 1991, y que después fue confirmada por medio de resolución del 4 de diciembre de ese mismo año.

Relata el señor B.B. que se desempeñaba como J. de Información e inteligencia de la Dipec cuando se le inició investigación disciplinaria por la desaparición de los hermanos B.H. y M.D.A.R., quienes habían sido retenidos por el secuestro y muerte de 3 menores de edad; que la formulación de los cargos disciplinarios tuvieron como fundamento que fue él quien libró la orden de conducción contra los presuntos implicados a la sala de retenidos de la Dipec sin que se hubiera concretado la tipicidad delictiva, por no haber remitido efectivamente a los capturados a dicha sala y por no haberlos puesto a disposición del juez competente.

Expresa que efectivamente, los fallos sancionatorios proferidos por la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos y Delegada para la Policía Nacional (ad-hoc) hacen relación a la detención, interrogatorio y libertad de los hermanos A.R., pero del análisis de los hechos relatados en el expediente disciplinario, se observa que luego de la captura y posterior liberación del señor B.H.A.R. en el Municipio de Gachalá (Cund.), éste apareció muerto en Bogotá como consecuencia de un enfrentamiento con el F2; dice el actor que él no tuvo relación alguna con los operativos adelantados por el secuestro y fallecimiento de los menores afectados.

Narra que el 9 de febrero de 1989 la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y la Procuraduría Delegada ad hoc para la Policía Nacional, integró una comisión que consideró la posibilidad de haberse configurado la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto habían transcurrido más de 5 años desde la época del desaparecimiento, posición que fue compartida por los abogados visitadores R.Q.H. y C.V.B.; que posteriormente, las Comisiones investigadoras integradas el 29 de julio y el 27 de noviembre de 1988, así como la del 9 de marzo de 1989 ordenaron abrir investigación disciplinaria, con base en estos mismos hechos, contra varios funcionarios de la Policía Nacional, y finalmente en contra del C.B.B. el 23 de junio de 1989, pero bajo el concepto de que la acción disciplinaria en su contra se encontraba prescrita, por cuanto la desaparición sólo se contempló como falta disciplinaria en el decreto 100 de 1989, el cual no le era aplicable por ser posterior.

Dice que el 5 de julio de 1991 se produjo el fallo de la Procuraduría con solicitud de destitución, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente mediante providencia del 4 de diciembre de ese mismo año.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (fls 286 a 305 cdno. ppal.).

Adujo que los cargos formulados en contra de los actos acusados son: la falta de competencia del Procurador Delegado, la prescripción de la acción disciplinaria, la atipicidad de la conducta, y la violación del principio “non bis in idem” o cosa juzgada administrativa.

En relación con el cargo de incompetencia del Procurador Delegado para la Policía Nacional, con fundamento en que la misma recaía en el Brigadier General de esta Institución, de conformidad con los arts. 174 y 232 del decreto 100 de 1989, dijo el fallador que no tiene vocación de prosperidad, pues si bien el decreto 1835 de 1979, modificado por el decreto 100 de 1989 consagraba el régimen disciplinario de la Policía Nacional, lo cierto es que esta normatividad no puede desconocer la facultad otorgada a la Procuraduría General de la Nación por el art. 143 de la Constitución Política de 1886 y desarrollada por la ley 25 de 1974, para supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos, entre otros a los miembros de la Policía Nacional, por medio de los Delegados que para tal efecto designe (art. 13 ib.) quienes pueden igualmente imponer o solicitar la imposición de sanciones, luego de surtido el procedimiento de investigación.

Agregó que para el efecto, vale la pena citar la sentencias del Consejo de Estado de fechas 28 de junio de 1989, M.P. dr.R.A. y del 6 de abril de 2000, M.P. dr.A.A.M., las cuales explican que no existe incompatibilidad entre las funciones que ejerce el Ministerio Público y la facultad disciplinaria de los superiores jerárquicos.

En lo que se refiere al cargo de tipificación de la conducta y prescripción de la acción disciplinaria, con los argumentos de que al actor se le debió sancionar por no haber registrado en los libros o documentos las novedades pertinentes al servicio y demorar injustificadamente la conducción de los detenidos a su lugar de destino, faltas contra el servicio que no dan lugar a sanción de destitución, en virtud del art. 115, nums. 1, 11 y 13 del decreto 100 de 1989, y que el fallador disciplinario fue incongruente al establecer nexo entre las conductas que se le imputan al demandante y las del Teniente Coronel Condía Garzón, dado que los hechos constitutivos de falta disciplinaria de uno y otro sucedieron en momentos y lugares distintos, tampoco tienen vocación de prosperidad, pues el hecho de conducir a una persona a una sala de detención sin motivo aparente y omitir ponerla a disposición de la autoridad competente de manera oportuna, desconoce abiertamente el ordenamiento penal, en cuento viola la libertad individual, la dignidad humana y la seguridad personal, bienes que son celosamente tutelados por la Constitución y el legislador.

Manifestó que evidentemente la conducta que se le reprocha al actor es grave, ya que con su actuar irresponsable transgredió derechos inherentes a la persona humana, a tal extremo que una de ellas se encuentra desaparecida desde ese entonces; que los diferentes medios probatorios dan cuenta que el señor B.H.A.R. era integrante de un grupo que secuestró a 3 menores, por lo que fue capturado junto con su hermano y conducido a la sala de la Dipec por órdenes del demandante, que por tanto queda desvirtuada la exculpación del disciplinado cuando afirma que luego de este hecho, los dejó en libertad por no haberles encontrado nexo con el delito por el cual se les condujo, libertad ésta que tampoco se halla acreditada según los dichos del S.P.P., quien en ese momento se encontraba de turno en la sala de detenidos de la Dipec.

Precisó que por el comportamiento anterior, el actor fue sancionado mediante providencia del 5 de julio de 1991, decisión que el a quo comparte plenamente, en la medida que se encuadra en el art. 125, literal a) del decreto 1835 de 1979, el cual contempla como causal de mala conducta la de “ejecutar actos que atenten contra la moral y buenas costumbres”.

Indicó el Tribunal, que no es válida la supuesta prescripción de la acción disciplinaria, con base en que se abrió investigación formal en su contra en 1989, mientras que los hechos por los cuales se le sancionó ocurrieron el 16 de septiembre de 1982, puesto que el art. 109 del citado decreto 1835 disponía que el término de la prescripción se contaría a partir del momento de la comisión de la falta y si ésta era continuada, a partir de la realización del último acto, situación esta última que operó en el caso que se estudia, como quiera que la conducta omisiva del disciplinado de no poner a los presuntamente culpables a disposición de la autoridad competente se prolongó hasta tanto no cumpliera con ese deber, es decir, hasta la fecha en que éste se desempeñó como servidor público al servicio de la Policía Nacional.

Expresó que en consecuencia, tampoco es válido el cargo de violación de “non bis in idem” o de cosa juzgada administrativa, con el argumento de que previamente a la sanción hubo varios conceptos de los...

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