Sentencia nº 11 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530878

Sentencia nº 11 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2005

Fecha18 Agosto 2005
Número de expediente11
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radiación número: 25000-23-24-000-2000-00846-01

Actor: A.G.A.

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 4 de marzo de 2004, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano A.G.A., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de los artículos 3° y 5° del Acuerdo 11 de 22 de junio de 2000, “Por el cual se fusionan algunas empresas del Estado adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Santa Fe de Bogotá D.C y se dictan otras disposiciones”.

I.2-. El actor señaló como normas violadas los artículos 192 y 195 numerales 3 y 5 de la Ley 100 de 1993, 19 de la Ley 10 de 1990, 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 y y del Decreto 1876 de 1994.

Expresa el alcance del concepto de la violación, en síntesis, así:

  1. - Que el Acuerdo acusado en su artículo 1º dispuso la fusión de los hospitales: de Engativa II Nivel, La Granja II Nivel y Garcés Navas I Nivel E.S.E. en el Hospital de Engativá E.S.E; los Hospitales Guavio II Nivel, Candelaria I Nivel, S.M.I.N. y Perseverancia I Nivel en el Hospital Centro Oriente Empresa Social del Estado; J.X.I.N. y Chapinero I Nivel, en el Hospital Chapinero E.S.E.;Carmen II Nivel y Tunjuelito I Nivel en el Hospital Tunjuelito E.S.E.; O.I.N. y San Jorge I Nivel en el Hospital R.U.U.E.S.E.; Fontibón II Nivel y San Pablo Fontibón I Nivel en el Hospital de Fontibón E.S.E.; T.G.I.N. y K.I.N. en el Hospital del Sur E.S.E.

    Señala, igualmente, que como producto de la fusión se crearon 7 nuevas Empresas Sociales del Estado (Hospitales), las cuales para su funcionamiento deberían seguir los lineamientos jurídicos trazados en las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993.

    Estima que si bien la fusión de los establecimientos públicos está dentro de las actividades que son propias del Concejo, por mandato de los artículos 12, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993 y 313, numeral 3, de la Constitución Política, los artículos 3º y 5º acusados adolecen de los siguientes vicios:

    -.Dichas normas disponen que la dirección y administración de las empresas sociales del Estado resultantes de la fusión, durante el período de cuatro meses, estará a cargo de los Gerentes y Juntas Directivas que determinen el A.M. y el S.D. de Salud; y que a aquellos les corresponde aprobar ajustes presupuestales, determinar la estructura organizacional, aprobar la planta de personal, los estatutos, el reglamento interno, los manuales de funciones y requisitos y el procedimiento interno de tales empresas.

    En su opinión, las citadas disposiciones violan los artículos 19 de la Ley 10ª de 1990, 195 de la Ley 100 de 1993 y y 7o del Decreto 1876 de 1994, reglamentario de los artículos 96 a 98 del Decreto Ley 1298 de 1994, pues en la designación de los Gerentes y de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado debe participar el sector científico y la comunidad de usuarios.-

  2. - A su juicio, el artículo 5º acusado, viola las normas antes citadas, pues el S. de Salud del Distrito ni siquiera transitoriamente puede hacer permanecer o constituir a su antojo J.D. cuya conformación está estrictamente reglada.

  3. - Sostiene que el Acuerdo acusado vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer el Concejo Distrital aspectos tan relievantes del Sistema Nacional de Salud.

    I.3-. El Distrito Capital de Bogotá, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo en síntesis lo siguiente:

    Manifiesta que no es cierto que las disposiciones cuya nulidad se depreca estén infringiendo las normas de carácter superior citadas por el actor, pues las normas no deben interpretarse o tenerse en cuenta aisladamente sino contextual e integralmente, dado que la determinación de las Juntas Directivas por parte del Secretario de Salud, no implica el desconocimiento en la composición de las mismas.

    Explica que lo antes dicho encuentra ratificación en el artículo 4° del Acuerdo 11 de 2000, que en forma categórica expresa que ”Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales resultantes de la fusión, estarán compuestos por nueve miembros designados de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1876 de 1994 y el Acuerdo 17 de 1997, del Concejo Distrital de Santa Fé de Bogotá“.Indica que conforme al artículo 9° del Acuerdo 17 de 1997, la Empresa Social del Estado se organizará a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, lo que se complementa en el artículo 11 acerca de la composición de la Junta Directiva.Considera que no se desconoció el principio de participación en la integración de las Juntas, por cuanto el artículo décimo del acto acusado ordena además la integración de una comisión de seguimiento integrada por representantes de asociaciones de usuarios, quienes deberán vigilar y velar por el mandato legal.

    Hace énfasis en que el Decreto 1298 de 1994, citado por el actor dentro de las disposiciones supuestamente infringidas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C- 225 de junio 7 de 1995, por haberlo encontrado contrario a preceptos de mayor jerarquía.

    Como excepciones propone la AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, ya que las disposiciones demandadas fueron debidamente expedidas, en aras de garantizar la democracia participativa en la composición de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado; y, conforme a lo estipulado en el artículo 306 del C. de P.C, en armonía con el artículo 164 del C.C.A, solicitó que se declararan de oficio las excepciones probadas en el proceso.

    II-...

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