Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03976-01( 4056-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530885

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-03976-01( 4056-03) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005

Fecha18 Agosto 2005
Número de expediente25000-23-25-000-2000-03976-01( 4056-03)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03976-01( 4056-03)

Actor: B.G.D.M.

Demandado: FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA

AUTORIDADES DISTRITALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la entidad demandada.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 2725 de 13 de diciembre de 1999 y 0441 de 1° de marzo de 2000, proferidas por el Gerente General del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” – Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante las cuales se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al ente demandado reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes, establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 25 de junio de 1991, con los ajustes anuales correspondientes, pagando los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de las mesadas retroactivas liquidadas por la entidad demandada o por el Instituto de Seguros Sociales hasta su pago efectivo, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para el evento de que la Honorable Corporación estime que la entidad demandada no es competente para reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación, solicita se ordene a FAVIDI remitir el expediente, con copia de la sentencia, al Instituto de Seguros Sociales, con la advertencia de que, para efectos de la liquidación correspondiente, debe tenerse por presentada la petición el día 11 de mayo de 1993.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El 11 de mayo de 1993 la demandante solicitó a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá el reconocimiento de su pensión jubilación, por haber cumplido más de 55 años de edad y 20 de aportes a entidades de previsión social del sector oficial y al Seguro Social.

A partir del 1° de enero de 1996, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI” sustituyó a la Caja de Previsión en el reconocimiento y pago de las pensiones solicitadas por los servidores del Distrito.

Mediante la Resolución No. 00823 de 12 de agosto de 1996, FAVIDI negó el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la demandante, por considerar que no reunía el tiempo de servicio requerido pues las certificaciones aportadas para acreditar el tiempo de servicio a la Secretaría de Salud y al Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito no le merecían credibilidad.

El 27 de septiembre de 1997, la señora G. de M., solicitó el desarchivo del expediente y pidió la revocatoria directa de la Resolución No. 00823 de 12 de agosto de 1996 por considerar que, de acuerdo con la documentación aportada, tenía derecho al reconocimiento de la prestación solicitada.

A través de la Resolución No. 1307 de 28 de septiembre de 1998 FAVIDI negó la revocatoria directa de la Resolución No. 00823 de 12 de agosto de 1996, aduciendo nuevamente que la peticionaria no reunía el tiempo de servicio y de cotizaciones requerido en el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 para acceder a la pensión de jubilación por aportes. El 11 de mayo de 1999, la actora insistió en su petición, por tener la seguridad de reunir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994. Mediante Oficio No. DP-0503 de 14 de septiembre de 1999, se le informó al apoderado de la peticionaria que el Fondo estaba oficiando al Departamento de Bienestar Social del Distrito para que expidiese una nueva certificación de tiempo de servicio.

A través de la Resolución No. 2725 de 13 de diciembre de 1999, expedida por el Gerente General de FAVIDI, se reconoció en la parte motiva que la peticionaria sí reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes. Sin embargo, de manera incongruente, en la parte resolutiva se le negó el reconocimiento aduciendo falta de competencia y omitiendo dar aplicación a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial.

Contra la anterior providencia, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desatado negativamente mediante la Resolución No. 0441 de 1° de marzo de 2000, que la confirmó en todas sus partes.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 2, 11, 13, 23, 46, 48, 53, 209 y 228; Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 75; Ley 71 de 1988, artículo 7 y Decreto Reglamentario 2709 de 1994, artículo 10; Código Contencioso Administrativo, artículos 33 y 88.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por la entidad demandada (fls. 97 a 108). Manifestó que una vez analizada la normatividad aplicable al sub-lite, se concluye que la señora B.G. de M. prestó sus servicios así:

❑ Al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1° de marzo de 1952 hasta el 19 de agosto de 1959, con interrupción de 165 días.

❑ A la Secretaría de Salud del Distrito, desde el 4 de mayo de 1959 hasta el 15 de noviembre de 1961.

❑ Al Bienestar Social del Distrito, desde el 23 de abril de 1969 hasta el 10 de abril de 1972, con interrupción de 307 días.

❑ Como trabajadora particular (sic) cotizó al Seguro Social durante 324 días hasta el 25 de junio de 1991.

La pensión de jubilación por aportes se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, cuyo artículo 10 dispone que la entidad de previsión que debe reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes es la última a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ella haya sido mínimo de seis (6) años, y como del tiempo de servicio prestado por la actora se deduce claramente que ésta aportó para pensión al Instituto de Seguros Sociales durante más de seis años, es el I.S.S. el competente para su reconocimiento.

En consecuencia, la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es el Instituto de Seguros Sociales y no el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, “FAVIDI”. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 prescribe que en caso de que en la última entidad en donde se realizaron los aportes, el tiempo de aportación continuo o discontinuo no alcance los seis años como mínimo, debe, en su defecto, reconocer la pensión de jubilación por aportes la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes, circunstancia que no se da en el sub-lite, toda vez que contando los dos periodos en los cuales la actora aportó al Instituto de Seguros Sociales el tiempo de aportación supera ampliamente el término establecido en la ley.

EL RECURSO

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 115 a 120). Manifestó su inconformidad diciendo que al dar aplicación al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, dejando de aplicar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, mediante el cual se estableció la pensión por aportes para los empleados oficiales y los trabajadores particulares, el Tribunal transgredió el principio de prevalencia del derecho sustancial en las decisiones de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, así como el derecho fundamental a la seguridad social garantizado por los artículos 48 y 53 de la misma.

A la luz de las disposiciones legales y constitucionales, la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes carece de importancia frente al derecho sustancial pues todas las entidades oficiales a las cuales la demandante prestó sus servicios y/o efectuó aportes para pensión, deben contribuir al pago de la pensión, en cuantía proporcional al tiempo de servicio o de cotización. Así, cualquiera que sea la entidad de previsión que tome a su cargo el reconocimiento de la prestación, no sufrirá por ello desmedro alguno pues no pagará ni más ni menos de lo que legalmente le corresponde. En cambio, si prospera la decisión adoptada por FAVIDI en los actos acusados, la demandante sí sufriría graves perjuicios derivados de la trasgresión de los artículos 23 y 29 de la Constitución y 33 del Código Contencioso Administrativo por parte de la entidad demandada.

En este caso, se observa que durante más de 6 años los funcionarios de FAVIDI se abstuvieron de remitir la petición al competente, dando a...

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