Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00556-01(2933-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530916

Sentencia nº 25000-23-25-000-2000-00556-01(2933-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005

Fecha18 Agosto 2005
Número de expediente25000-23-25-000-2000-00556-01(2933-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).-Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00556-01(2933-04)

Actor: ROSA E.V.R.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 22 de enero de 2004, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda formulada por R.E.V.R. contra la Nación, R.J..

  1. La demanda

    R.E.V.R., por medio de apoderado, interpuso el 31 de enero de 2000 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de dos decretos proferidos por el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 005 del 9 de septiembre de 1999, por el cual se negó su reintegro al cargo de O.M., y el 007 del 7 de octubre de 1999, por el cual se confirmó tal decisión (Fls. 38 a 45).

    Como consecuencia solicitó ordenar el reintegro al cargo de Oficial Mayor; el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 24 de mayo de 1999 hasta la fecha del reintegro efectivo, declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; y dar cumplimiento a la sentencia según los artículos 177 y 178 del C.C.A.

    Basó su petitum en los siguientes hechos:

    Mediante la Resolución No.1438 de 1987 fue escalafonada en el cargo de Escribiente del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.

    Fue nombrada, en propiedad, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, por el Decreto 004 de 1991, luego de superar el concurso y de haber sido inscrita en la lista de elegibles.

    El Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá le concedió, mediante el Decreto 001 de 1991, licencia no remunerada por el término de tres meses.

    Le fue concedida nuevamente licencia no remunerada, por el Decreto 005 de 1991, para ejercer otro cargo en la Rama Judicial “por el resto del período”. El Juez carecía de competencia para calificar en dicha forma la licencia pues se trataba de un empleo de carrera y no de período; según la normatividad vigente, para ese momento, los empleos en la rama eran de carrera y la duración de la licencia es la determinada por la ley y no por quien la concede.

    El 24 de mayo de 1999 fue declarado insubsistente su nombramiento como Auxiliar Judicial, empleo en el que laboró en ejercicio de la licencia no remunerada que le fue otorgada para ejercer otro cargo en la Rama, dando por terminada la causa que la originó.

    El 25 de mayo de 1999 le manifestó por escrito al Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá su voluntad de reintegrarse a partir de la fecha al cargo de Oficial Mayor.

    En respuesta del 18 de junio de 1999, el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá le comunicó que tendría una respuesta a su solicitud una vez se obtuviera respuesta a la consulta elevada ante la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

    El 27 de agosto de 1999 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura dio respuesta al J., sin emitir concepto, aportando consideraciones jurídicas sobre el caso.

    Mediante el Decreto 005 de 1999 el Juez 16 Laboral del Circuito de Bogotá negó el reintegro argumentando que la actora no reasumió sus funciones al vencimiento de la licencia, es decir, incurrió en abandono del cargo.

    La demandante interpuso recurso de reposición contra el acto anterior y por el Decreto 007 del 7 de octubre de 1999 se dispuso no revocar la decisión contenida en el acto recurrido.

    La motivación del acto acusado es falsa ya que para la fecha en que se otorgó la licencia sólo los empleos de los funcionarios eran de período y el de la actora era un cargo de carrera, se encontraba escalafonada al ingresar por concurso al cargo objeto de la licencia que por su naturaleza no se encuentra sometido a período alguno, tal como lo expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al señalar que “...los empleados judiciales, nunca han sido de período fijo...”.

    El nominador no se encontraba facultado para fijar el término de la licencia, sólo podía hacerlo la Ley; según la normatividad vigente al momento de otorgarse la licencia el mismo era de tres meses. Posteriormente la Ley 270...

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