Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-12163-01(782-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530946

Sentencia nº 25000-23-25-000-2001-12163-01(782-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005

Fecha18 Agosto 2005
Número de expediente25000-23-25-000-2001-12163-01(782-04)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 25000-23-25-000-2001-12163-01(782-04)

Actor: B.C.P.V. AUTORIDADES NACIONALES.-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 10 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demandada incoada por B.C.P.V. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto negativo configurado por el silencio de la administración frente a la petición de reliquidación presentada por la actora el 18 de marzo de 2001 y la nulidad de la Resolución No. 005311 de 8 de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de apelación interpuesto y declaró agotada la vía gubernativa.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2000, en cuantía de $1.097.275.81, pagando las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre el valor reconocido y el que debe reconocer, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, las primas de navidad, servicios y de riesgo por no haber sido incluidas en el acto de reconocimiento de la pensión, Resolución No. 010300 de 30 de mayo de 2000, junto con los ajustes de valor, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

La actora prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad, D., en el cargo de detective profesional durante más de 20 años.

Cumplió el status jurídico de pensionada el 17 de diciembre de 1994 en consideración al tiempo de servicios, sin tener en cuenta la edad por tratarse de un servidor del DAS.

A través de la Resolución No. 15586 de 1995, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación y la reliquidó mediante la Resolución No. 10300 de 2000, en cuantía de $720.901.72, a partir del 1 de enero de 2000, aplicando la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

El 18 de marzo de 2001 solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de diciembre de 1999, por tratarse de un régimen especial de pensiones consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en concordancia con el Decreto 1835 de 1994 y el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Cajanal no respondió la petición anterior por lo que interpuso recurso de apelación contra el acto ficto, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 5311 de 8 de noviembre de 2001 confirmando el acto y declarando agotada la vía gubernativa.

La liquidación de la pensión debió hacerse teniendo en cuenta el régimen especial consagrado en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994 a favor de los Detectives del DAS, en concordancia con lo establecido por el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo como factores salariales todos los devengados durante el último año de servicios.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos, 2, 13, 25, 53 y 58; Código Sustantivo del Trabajo, artículos 21 y 147; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto 1933 de 1989, artículo 10; Decreto 1047 de 1978, artículo 1; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1993, artículos 36, 140 y 288; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1835 de 1994 y Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000.

LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados, ordenó reliquidar el valor de la mesada pensional reconocida a favor de B.C.P.V. incluyendo la prima de navidad como factor salarial devengado durante el último año de servicios (fls. 58 a 74).

A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, la demandante tenía derecho a los beneficios del régimen de transición consagrado por dicha ley ya que contaba con más de 15 años de servicios.

El reconocimiento de la pensión de la actora debe efectuarse teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, que determina los factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, incluyendo la asignación básica, los incrementos por antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, los gastos de representación, los viáticos que reciban los funcionarios en comisión dentro o fuera del país por un período no inferior a 180 días y la prima de vacaciones.

La prima de riesgo que equivale a un 10% de la asignación básica no puede incluirse como factor salarial porque no se encuentra dentro de la enumeración realizada por el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

La reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la actora deberá hacerse a partir del 1 de enero de 2000, incluyendo como factor salarial la prima de navidad.

EL RECURSO

Las partes interpusieron...

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