Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530949

Sentencia nº 25000-23-24-000-2002-00524-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Agosto de 2005

Fecha18 Agosto 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2002-00524-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00524-01

Actor: GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accediera a las siguientes

1.1. Pretensiones

Primera

Que declarara la nulidad de toda la actuación administrativa sancionatoria iniciada con la visita efectuada el 26 de abril de 2001 al establecimiento de la actora ubicado en la calle 80 de Bogotá, D.C.

Segunda

Que declarara la nulidad de las Resoluciones Núms. 35061 de 29 de octubre de 2001, y 3501 de 29 de octubre de 2001, mediante los cuales, en su orden, la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso una multa por 100 salarios mínimos mensuales, equivalentes a veintiocho millones seiscientos mil pesos ($28.600.000.oo), y decidió el recurso de reposición que interpuso contra la primera, en el sentido de confirmarla.

Tercera

Que, como consecuencia de la nulidad, le restablezca el derecho exonerándola del pago de la sanción mencionada y de la obligación de informar las medidas correctivas.

Cuarta

En subsidio, que determinara la sanción razonable y proporcionalmente.

1.2. Hechos en que se funda la demanda

Se exponen en 37 numerales, los cuales contienen la reseña de las diferentes etapas y diligencias del procedimiento administrativo que dio lugar a los actos acusados, de los fundamentos de los mismos así como de las explicaciones dadas a la entidad demandada y las razones del recurso de reposición, complementada con observaciones y cuestionamientos a la legalidad de dicho diligenciamiento, de las cuales cabe destacar las acusaciones de aplicación de normas que no estaban vigentes y de irregularidades en la notificación de dichos actos.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se indican como violados las normas que se mencionan en los siguientes cargos:

1.3.1. Inaplicabilidad de normas que sirvieron de fundamento para imponer la sanción

T. normas son las resoluciones 2416 y 11448 de 2000, con base en las cuales se practicó la inspección del 26 de abril de 2001, no siendo aplicables en esa época ni al momento de la presentación del recurso, por cuanto violan el principio de legalidad según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes y aplicables al acto que se imputa.

1.3.2. La demandada no estableció los supuestos de hecho para sancionar

La actora sostiene que no se tuvo en cuenta que la investigación corresponde como mínimo al 30% de los puntos de venta como lo requieren las resoluciones antes mencionadas, pues la investigación se hizo única y exclusivamente en el punto de venta ubicado en la calle 80 de Bogotá, D.C.

1.3.3. Falsa motivación

Según los artículos 16 y 31 del Decreto 3466 de 1982, que sirvieron de fundamento para la sanción, en concordancia con los artículos 32 y 33 ibídem, la responsabilidad es del productor y no de un tercero, llámese como se llame, por lo tanto sancionar al distribuidor por hechos que hacen responsable al productor es aplicar de manera analógica normas de carácter sancionatorio y se viola el principio de legalidad.

1.3.4. Expedición irregular de los actos acusados

Lo anterior, debido a irregularidades como notificaciones realizadas en fechas que no han transcurrido, hasta decisiones divergentes entre el asunto de los considerandos y la parte resolutiva de dichos actos. Fue así como la resolución sancionatoria se le notificó al apoderado de Continental Airlines Inc., debiendo serle al apoderado de la actora, y en la que se decide el recurso de reposición se dice que el producto objeto de la misma es milo en sobre de 25 gramos, cuando la sanción se refiere a Spaguetti La Muñeca. Asimismo, en cuanto a la diferencia de precio de la misma, si indica $139.8, siendo que era de $ 2.014.

1.3.5. Se violó el debido proceso

Lo anterior, debido a que se omitió el término para la contestación del requerimiento, que según el artículo 28 del Decreto 3466 de 1982 es de 5 días, y en este caso se invocó el artículo 24, numeral segundo, y se otorgó un plazo de 3 días hábiles para contestar el requerimiento.

No se notificó de la actuación administrativa al proveedor, como lo dispone el artículo 3466 de 1982; se desconocieron los términos para presentar los descargos, ya que se concedieron 3 días, cuando debió dárseles las 24 horas de que trata el artículo 34 del decreto 3466; se aplicó la responsabilidad objetiva al omitirse la dosimetría en la sanción y por ende la proporcionalidad entre el hecho y la sanción.

Por lo anterior se violó el derecho de defensa y la presunción de inocencia de la actora.

1.2. Contestación de la demanda

La SIC, mediante apoderado, manifestó su oposición a todas las pretensiones de la actora, y alega que en este caso hubo violación de las normas del Estatuto de Protección al Consumidor, Decreto 3466 de 1982, al comprobarse que la información suministrada al consumidor no era veraz al ofrecerse un producto gratis (harina), siendo que resultaba con un precio de seis ($6.oo) pesos, ya que el comprador podía adquirir el producto por unidad en góndola $ 1007, y la promoción ofrecía dos unidades del mismo producto (Spaguetti La Muñeca) con un beneficio anunciado de producto gratis (harina), lo que implicaba que éste no debía tener costo alguno, pero como la promoción tenía un precio de $2020, resultaba una diferencia de $6.oo que venía a corresponder en realidad al precio del producto que se ofrecía gratis, pues las dos unidades del producto valía $ 2014.oo, lo cual es sancionable según los artículos 14 y 16 del citado Estatuto, y para ello la Superintendencia tiene competencia según el artículo 2, numerales 4 y 5 del Decreto 2153 de 1992.

Por lo demás defiende el trámite regular del procedimiento sancionatorio respectivo, la adecuada y suficiente motivación y la proporcionalidad de la decisión acusada.

  1. LA SENTENCIA APELADA

    El a quo, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, del acervo probatorio, de los motivos contenido en los actos acusados, de la normativa y de la jurisprudencia atinente a la protección de los derechos de los consumidores, halló que la sanción impuesta no obedece a que el producto Spaguetti La Muñeca no tuviera las indicaciones ordenadas en la resolución 11448 de 2000, pues la visita estuvo relacionada con las promociones y posibles infracciones de los artículos 14 y 16 del Decreto 3466 de 1982, y así se expone al solicitársele a la actora explicaciones sobre la comentada promoción. Por ende, desestimó el cargo de inaplicabilidad de las Resoluciones 2416 y 11448 de 2000.

    Que la actora es un expendedor, que en virtud del artículo 1º del Decreto 3466 de 1982 también es sujeto pasivo de las normas sancionatorias de ese estatuto, y como era la expendedora del producto en mención, era responsable ante el consumidor por la información que le ofrecía para su adquisición, y en este caso el anuncio en cuestión no resultó veraz, pues se cobraba $ 6.oo por el producto que se ofrecía gratis, y no obra prueba alguna de que el productor hubiera sido el organizador de esa promoción; ni ello, en caso de haber sido cierto, la exime como responsable de fijar el precio exhibido, pues es un acto contrario a la libre competencia en el mercado que rige en el país, el acuerdo sobre fijación de precios entre productor y expendedor, según el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, ni se probó que el productor hubiera influenciado al expendedor, situación prohibida en el artículo 48, numeral 2, ibídem, y en todo caso se da la exigencia de la entrega de información veraz y suficiente sobre los productos ofrecidos al público. Por consiguiente también desestimó el cargo de inaplicabilidad de las resoluciones citadas y de falsa motivación.

    En cuanto a los restantes cargos, que los analizó de manera conjunta por su relación sustancial que guardan, concluye que las irregularidades de la notificación no enervan la legalidad de la actuación administrativa, por cuanto el apoderado de la sancionada fue enterado legalmente del contenido de la decisión sancionatoria, lo que le permitió ejercer el recurso de reposición contra la misma, e igualmente del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR