Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-0246-01(3248-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52530961

Sentencia nº 11001-03-25-000-1999-0246-01(3248-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Agosto de 2005

Fecha18 Agosto 2005
Número de expediente11001-03-25-000-1999-0246-01(3248-00)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 11001-03-25-000-1999-0246-01(3248-00)

Actor: G.A.Q.G..-

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL, REGIONAL NORORIENTE

Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por G.A.Q.G. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Regional Nororiente.

LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 8415 de 2 de diciembre de 1998, proferida por el S. General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante la cual se ubicó al actor en el Despacho de la DIAN de Valledupar en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo a la División de Control Tributario y A. de la Dirección Regional Centro Occidente con sede en Pereira, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II 3121, a partir de la fecha del traslado, 3 de diciembre de 1998, pagando todos lo sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con efectividad a la fecha de traslado hasta cuando sea reintegrado, dando cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por la ley.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 425 de 24 de septiembre de 1998, el actor fue ubicado legalmente en la Dirección Regional División de Control Tributario y Aduanero Centro Occidente con sede en Pereira, en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II – 3121, por un término de 3 meses.

A través de la Resolución No. 8415 de 2 de diciembre de 1998, proferida por el S. General de la Unidad Administrativa Especial DIAN, el actor fue ubicado en el Despacho de la DIAN de Valledupar.

El 2 de diciembre de 1998 fue ubicado en el Despacho de la Administración de Impuestos de Valledupar, decisión que fue comunicada el 3 de diciembre del mismo año a través del J. de la División de Desarrollo Humano de la Regional Centro Occidente de P..

El 1 de diciembre de 1998 presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar el traslado, pidiendo el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad, dignidad humana, social y familiar, además, porque el acto de reubicación no se ajustaba a lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 1950 de 1973 en cuanto a expresar que es un cargo vacante definitivamente.

Mediante Oficio 1416 de 16 de noviembre de 1998 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de P. ordenó la suspensión inmediata del acto que ordenaba el traslado hasta cuando se produjera un fallo. El 21 de enero de 1999 le fue notificada al actor la decisión de que la acción de tutela interpuesta contra la DIAN había sido negada por improcedente por lo que impugnó tal providencia ante el Tribunal Superior de P. sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya decidido dicha impugnación.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda (fl.107) en sentencia de 11 de agosto de 2000, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando el reintegro del demandante a la Planta de Personal de P. en el mismo cargo que ocupaba y negó las demás pretensiones de la demanda. NULIDAD PROCESAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda (fl. 107) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, este Despacho, en proveído de 5 de abril de 2001 (fl. 177 cuaderno principal) resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, incluso, del auto admisorio de la demanda, proferido el 8 de abril de 1999 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

La declaratoria de nulidad obedeció al hecho de que se controvierten actos expedidos por autoridad del orden nacional, que carecen de cuantía, los cuales son de competencia del Consejo de Estado en única instancia. El hecho de que el demandante hubiese cuantificado las pretensiones no modifica o altera la competencia privativa de esta Corporación pues el asunto, por su naturaleza, es de competencia funcional del Consejo de Estado. Por tal motivo la Sala Unitaria dispuso la admisión de la demanda y ordenó la notificación al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Mediante auto de 12 de julio de 2001 (fl. 183) se negó la suspensión provisional de la Resolución No. 8415 de 2 de diciembre de 1998 y se admitió la demanda.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas se citan las siguientes:

Constitución Política, artículos 53, 11, 16, 21 y 42; Decreto 1950 de 1973, artículo 20; Decreto 2117 de 1992, artículo 112 y Decreto 01 de 1994, artículo 84.

EL CONCEPTO FISCAL

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto visible de folios 290 a 305. Solicitó un pronunciamiento inhibitorio respecto al reintegro y denegar las demás súplicas de la demanda.

El S. General de la DIAN tenía competencia legal, por delegación de la Dirección General, para ubicar al actor en una ciudad distinta al lugar donde ejercía sus funciones regularmente, dado que estos funcionarios son nombrados para todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 del Decreto 1647 de 1991, de acuerdo con el criterio del Director de Impuestos, con base en estrictas necesidades del servicio, siempre que no haya desmejora de las condiciones laborales.

Aducir que con ocasión del traslado se le ocasionaron quebrantos de salud y graves limitaciones económicas y anímicas al trabajador, su esposa e hijo por nacer, no son más que apreciaciones subjetivas que carecen de sustento, máxime cuando está comprobado que el actor devengaba el mismo sueldo que percibía en el cargo anterior, y que, inclusive, el mismo día de su posesión en el cargo en Valledupar solicitó vacaciones correspondientes a dos períodos, las cuales le fueron concedidas del 1 de mayo de 1999 al 17 de junio del mismo año. Una vez iniciado el disfrute de sus vacaciones se presentaron una serie de incapacidades laborales otorgadas por CAJANAL I.P.S., Seccional Risaralda, lo cual hacía inocuo el traslado del actor a Valledupar pues prácticamente no desempeñó sus funciones en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Grado 3121, razón por la cual el 22 de julio de 1999 presentó su renuncia irrevocable.

El actor no probó la desviación de poder alegada por lo que el acto de traslado se supone expedido en aras del buen servicio y quien afirme lo contrario está obligado a probarlo, de conformidad con lo prescrito por los artículos 174 y 175 del C.P.C., más aún cuando tal medida es habitual en el servicio público y no requiere procedimiento previo.

A pesar de que el actor presentó renuncia irrevocable de su cargo, que fue aceptada por la administración, este acto administrativo no fue demandado por lo que respecto al reintegro solicitado en la demanda se impone la inhibición para pronunciarse de fondo en razón de que no se demandó el acto que le aceptó la renuncia. El acto impugnado fue expedido por funcionario competente y con fundamento en las normas legales que le sirvieron de sustento por lo que las súplicas de la demanda deben ser negadas.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

G.A.Q.G., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de la Resolución No. 8415 de 2 de diciembre de 1998, por medio de la cual el S. General de la DIAN decidió ubicarlo en el Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Valledupar de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando era Profesional en Ingresos Públicos II, nivel 31, grado 21, del Grupo Ejecutor del Fondo de la División de Control Tributario y A. de la Administración de Impuestos y Adunas Nacionales de P..

Como consecuencia de la anterior declaración pretende el reintegro al cargo que desempeñaba en la Cuidad de P., Profesional en Ingresos Públicos II, 3121, con retroactividad al 3 de diciembre de 1998, fecha del respectivo traslado, junto con el pago de los sueldos...

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