Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01401-2500023154100123310002000398501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531093

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-01401-2500023154100123310002000398501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005

Fecha23 Agosto 2005
Número de expediente41001-23-31-000-2004-01401-2500023154100123310002000398501
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil cinco ( 2005)quince ( 15 ) de agosto once (11) de octubre catorce (14) de junio ...del dos mil uno (20012)

Radicación número: 41001-23-31-000-2004-01401-2500023154100123310002000398501

0002002801901(PI)

Actor: R.D.R.P. P.E.C.B.D.C.

Ref.: Expediente núm. 80196963

B., D.C.., diecisietetrece (1713) de abrilfebrero .. de dos mil uno (2001).

Consejero Ponente: Dr. M.S.U.A.

Ref.: Expediente Núm. AC - 116963749

Actor : A.D.C.A.U.

Demandado: H.A.M.O.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decide, en sentencia de única instancia el recurso de apelación que el demandado ,interpuso contra la sentencia de 16 de diciembre de 2004, del Tribunal Administrativo del H., mediante la cual accede a la solicitud de pérdida de la investidura de un concejal. la solicitud que, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 184 de la Constitución Política, ha promovido M.A.U., tendientedirigida a que se declare la péerdida de la investidura de congresista que ostenta SERGIO FAUSTOBIO CABRERA CÁRDENAS como R. a la Cámara, elegido para el período constitucional 1998–2002, según certificación adjunta.I.- ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 29 de octubre de 2004 el señor el ciudadano R.D.R.P., en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, y 48 de la Ley 617 de 2000, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de investidura de concejal del mmunicipio de Garzón, H., ostentada por el ciudadano H.A.M.O. por el periodo 2004 – 2007, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. el señor , por las siguientes.

  2. Los hechos en que se funda

    1. 1. La causal de pérdida de investidura invocada

    Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud 27 de octubre de 2000 el el 27 de octubre de 2000 araede EHoboL HOBOque dapor El señor se refieren a que el inculpado es miembro de la Junta de Acción Comunal del sector LAS CEIBAS del municipio de Garzón, y en calidad de Presidente de la misma suscribió con el Municipio un convenio, cuyo objeto fue la transferencia de dineros municipales a dicha Junta, para sufragar gastos para la contratación del servicio de transporte escolar para los estudiantes de ese sector, en un monto de $ 1.343.384.oo a pagarse en 4 cuotas mensuales; por lo tanto, en el momento en que la elección de concejal se realizó, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido como tal en el mencionado municipio.

  3. La causal invocada

    Por lo anterior señala como norma violada el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el 48 de esta última.

  4. Contestación de la demanda

    El acusado contestó la demanda manifestando que es cierto que se celebró el mencionado convenio, pero que no estaba inhabilitado por ello, ya que teniendo en cuenta que la norma aplicable por la época de los hechos es el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2002, el citado convenio no es un verdadero contrato, pues no tiene una finalidad de lucro sino simplemente el cumplimiento de un fin o cometido estatal, y la Junta de Acción Comunal en mención no tiene interés particular, sino de carácter cívico. Además, dicho convenio está dentro de las excepciones que señala la precitada norma. Por lo tanto se opone a las pretensiones de la demanda, ya que no se encuentra incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que se le endilga.II.- LA SENTENCIA APELADA.

    El a quo considera que el problema radica en precisar si el convenio de marras constituye o no un contrato estatal, para cuya solución se remitió a lo expuesto en un fallo suyo sobre un caso similar, en cuyas consideraciones se lee que esa clase de convenios son contratos de los previstos en el artículo 355 de la Constitución Política, y que por ello se acredita uno de los presupuestos de la inhabilidad invocada en este proceso, amén de que el contrato se ejecutó para satisfacer necesidades particulares al serle entregado directamente a los padres de familia el valor correspondientes a sus hijos beneficiarios del transporte, de lo cual el demandado derivó beneficios políticos, favorables para ser elegido concejal. Asimismo halló demostrados los demás supuestos de la respectiva causal de pérdida de investidura, procediendo, en consecuencia, a decretar la pérdida de la investidura del inculpado.III.- EL RECURSO DE APELACIONSeñala en lLa solicitud señala como causal de pérdida de investidura el actor que: “De acuerdo con lo dispuesto en la del artículo 183 numeral 4 de la Constitución Política de Colombia, esto es, ‘POR I.I. DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS’, así como la violación del artículos 289 de la Lley 5ª de 1992, actual ‘ Reglamento del Congreso.”

    1. 2. Los hechos que le sirven de fundamento

      E. el demandante afirma que el R. a la Cámara, S.C.C., transgredióvioló las normas constitucionales y legales antes citadas, pues al actuar como V. de la Cámara de Representantes ordenó y autorizó gastos suntuarios e innecesarios para la Corporación Legislativa.

      De esa forma V. así las normas de austeridad en el gasto público expedidos por el Gobierno Nacional, como son los Decretos núms. 1737 y 22909, ambos de 1998, los cuales prohíben realizar recepciones, fiestas, agasajos o conmemoraciones con cargo a los recursos públicos.

      De igual manera, continúa el solicitante, se autorizó la contratación de nóminas paralelas o supernumerarias cuando existía suficiente personal en la planta de la Corporación parta cubrir todas sus necesidades y exigencias.

      Ordenada la corrección de la demanda, el solicitante adjuntó las actas de la Mesa Directiva, desde la número 001 hasta la 022, las cuales no necesitan, en su concepto, de un análisis profundo para darse cuenta de los gastos innecesarios en el presupuesto de esa Institución.II.- LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

      Admitida la solicitud, según lo previsto en la Lley 144 de 1994, y surtida la correspondiente notificación al demandado, éste, por conducto de apoderado, que no es cierto que el R. a la Cámara S.C.C. de RepresentantesCámara de Representantes, haya autorizado y ordenado gastos prohibidos por los decretos de austeridad. que,No precisa el demandante quée gastos se ordenaron y autorizaron y cuales, según su criterio, estaban prohibidos en aquella época, tTraslada ndo elEl demandante traslada al juez la carga de la prueba al no dar la debida explicación y concretar los hechos denunciados, cuando ello es de vital importancia para el proceso.

      No señala el actor en cuáal de las actas, núms. 001 a 0022, de la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, constan las violaciones a que se alude en el escrito de corrección de la demanda. El Representante a la Cámara intervino en la autorización de contratos necesarios para el funcionamiento de la Corporación, pero no ordenó gasto alguno, ni celebró contrato alguno a nombre de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, toda vez que no se hallaba facultado para ello. Ejerció el cargo de Vicepresidente con decoro.

      Debe tenerse por no probado el cargo que sustenta la causal invocada, dada su vaguedad y generalidad.

    2. EL TRAMITE

    3. 1. Por auto de 2 de agosto de 2000 se concedió al solicitante un término de 10 días para que subsanara los defectos de que adolecía tectados en la solicitud de pérdida de investidura (v. folios 23 a 25), lo cual hizo dentro del término otorgado;;

    4. 2. Una vez corregidas las falencias mencionadas, por auto de 24 de agosto del año anterior, se admitió a trámite la solicitud de pérdida de investidura, se ordenaron las notificaciones de rigor y se comunicó a la Mesa Directiva de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, al Consejo Nacional ElectoralConsejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior (v. folios 95 a 96);;

    5. 3. 3. Por hallarse domiciliado el demandado fuera del país, se comisionó al Cónsul de Colombia en Valencia -– España para que llevara a caboefecto la diligencia mencionada (v. folios 99 a 100);

    6. 4. Una vez se constituyó en parte el demandado y habiendo otorgado poder, sed abrió a pruebas el proceso y se señaló fecha y hora para la práctica de la aAudiencia pPública de que trata el artículo 10 de la Ley 144 de 1994 (v. folios 162 a 167);

    7. 5. 5. En la fecha y hora señaladas, se llevóo a la cabo la aAudiencia pPública ya mencionada.IV. PRUEBAS

      Mediante auto de 23 de enero del año en curso, se abrió a pruebas el presente trámite, siendo decretadas las siguientes:

    8. 1. Pruebas documentales

      Los documentos aportados por el solicitante:

    9. 1. 1). La certificación expedida por la Directora Nacional Electoral, en ddonde consta que S.C.C. figura elegido como Representante a la Cámara por la Circunscripción de Bogotá, D.C., en las elecciones de 8 de marzo de 1998, para el período electoral 1998 -– 2002 (v. folio 4);

    10. 1. 2.) La certificación expedida por el Subsecretario General de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes, en donde se hace constar que S.C.C. fue elegido S.V. de la Cámara de RepresentantesCámara de Representantes para el período legislativo 1998 -– 1999, el día 20 de julio de 1998, según consta en la Gaceta del Congreso núm. 173 de julio de 1998, y que actuó hasta el 20 de julio de 1999, fecha en la cual terminó el mandato conferido por la pPlenaria de esa Corporación.

      Además de lo anterior, que , la Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, mediante la cual se concedióal Representante a la Cámara S.C.C., mediante Resolución núm. M.D. 0351 de 2000, se le le concediconcedióal demandado da una licencia no remunerada, del 4 de abril al 30 de septiembre de 2000 y, tomóando posesión en su reemplazo E.A.R.R.. (v. folio5).

    11. 1. 3). Las copias de las actas de la Mesa Directiva núms. 001, de 20 de julio de...

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