Sentencia nº 73001-23-31-1993-9918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531200

Sentencia nº 73001-23-31-1993-9918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005

Número de expediente73001-23-31-1993-9918-01
Fecha23 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN Nº 1D

CONSEJERA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación: 73001-23-31-1993-9918-01

Actor: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

Referencia: Nº interno S – 038. Recurso Extraordinario de Súplica.

I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Especial transitoria de Decisión 1D, en cumplimiento del Acuerdo 14 de 14 de junio de 2005, que expidió la Sala Plena del Consejo de Estado, en virtud de la competencia que le otorgó la ley 954 de 2005, decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto, el día 22 de octubre de 1998, contra la sentencia inhibitoria de la Sección Primera, del 17 de septiembre de 1998.

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA ORDINARIA:

    1. LA PRESENTÓ la Universidad Cooperativa de Colombia (U.C.C.), ante el Consejo de Estado el día 7 de mayo de 1996, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la dirigió contra el ICFES. Y deprecó:

      • Que se inaplique el acto general, por ser parcialmente nulo, contenido en el artículo 1º de la resolución 2048 del 25 de septiembre de 1995, proferido por el Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, en cuanto se abstuvo de convocar para la elección del representante previsto en el literal g) del artículo 35 de la ley 30 de 1992.

      • Que se declare la nulidad de las resoluciones 2435 y 2673 del 3 de noviembre y 28 de diciembre de 1995, emanadas del ICFES, que negaron la petición de la U. C. C. de convocar a elección del representante previsto en el literal g) del artículo 35 de la ley 30 de 1992.

      • Que, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho se le ordene al ICFES convocar para la elección de dicho representante, teniendo a la U.C.C. como parte interesada en dicha elección (fols. 77 a 86 c. ppal).

    2. LOS HECHOS QUE SE ADUJERON en lo fundamental fueron los siguientes:

      - La Superintendencia Nacional de Cooperativas reconoció a INDESCO, en 1974, como institución auxiliar del Cooperativismo.

      - Luego INDESCO se convirtió en la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA el 20 de diciembre de 1983, a través de la resolución 24.125 que expidió el Ministerio de Educación Nacional.

      - El Departamento Nacional de Cooperativas certificó, el 1 de junio de 1993, que esa Universidad fue reconocida como Institución auxiliar del cooperativismo “y que en la actualidad se entienden como entidades de Economía Solidaria todas aquellas consagradas en los artículos 59, 92, 94, 124, 130, 131 de la ley 79 de 1988”.

      - El Consejo de Estado en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 18 de enero de 1994, mediante la cual decretó la pérdida de investidura del congresista C.P.G., señaló, en sus consideraciones, que la U.C.C. es una entidad cooperativa y tiene la calidad de institución de economía solidaria de educación superior.

      - La ley 30 de 1992, llamada de educación superior, creó el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU- y estableció la integración de sus miembros, con la participación de una Universidad de Economía Solidaria, como es el caso de la U. C. C. (art. 35, literal g).

      - El Gobierno Nacional, mediante decreto 1229 de 1993, reglamentó la ley 30 de 1992 en cuanto a la escogencia de los miembros del CESU.

      - El ICFES, por resolución 1617 de 21 de julio de 1993 convocó a las universidades de economía solidaria a asamblea para el día 30 siguiente, en la cual se eligió, por el término de dos años, al rector de la U. C. C. como representante ante el CESU, de esas universidades.

      - Pero el mismo ICFES, por resolución 2448 de 25 de septiembre de 1995, decidió NO CONVOCAR a los rectores de las Universidades de Economía Solidaria para elegir a los representantes ante el CESU, hecho por el cual se promueve demanda, para que la Universidad demandante ejerza su derecho a participar en esa elección.

    3. LA SENTENCIA SUPLICADA, que dictó la Sección Primera de la Corporación en única instancia, el 17 de septiembre de 1998, se inhibió de conocer del fondo del asunto, interpretando lo dispuesto en el artículo 72 del C.C.A., esto es que ni la petición de revocación directa ni la decisión respectiva reviven términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas; señaló que cuando la decisión administrativa no revoca ella escapa al control jurisdiccional, porque de asumirlo ello implicaría el del acto en firme, cuya revocatoria se niega, puesto que el objeto de la controversia judicial y el control correspondiente serían el de este último, cuestión que es la atinente a la acción contencioso administrativa incoada por la actora, con lo cual, se estarían reviviendo los términos frente a dicho acto.

      Puntualizó: la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar, por no ser parte de la vía gubernativa; cuando se deniega la solicitud de revocatoria no se crea una situación jurídica nueva y no corresponde, por lo tanto, a un acto administrativo; esa decisión no tiene vía gubernativa y la solicitud que la precede no da origen al silencio administrativo; como la decisión contenida en las dos resoluciones acusadas es la de negar la revocatoria directa, no son pasibles de acción contencioso administrativa. Además, la solicitud de revocación no tuvo como objeto un acto administrativo, esto es una decisión definitiva que de manera directa cree, modifique o extinga una situación jurídica determinada, ni tiene parte resolutiva o decisoria; sólo tuvo los considerandos de un acto preparatorio.

      Y concluyó: “No siendo, entonces, procedente el juzgamiento que la actora impetra de las resoluciones del ICFES números 2435 de 3 de noviembre de 1995 y 2673 de 28 de diciembre del mismo año, se está ante una ineptitud sustancial de la demanda por no ser demandables dichos actos. Por consiguiente, se impone la inhibición por parte de la Sala para conocer el fondo de la misma” (fols. 350 a 360 c. ppal).

  2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

    1. Lo propuso la Universidad Cooperativa de Colombia por:

      Violación por parte del ICFES del artículo 23 de la ley 30 de 1992, al considerar que dicho Instituto hizo “una interpretación errónea” de tal disposición al manifestar que no existen Universidades de Economía Solidaria, desconociendo por completo a la Universidad demandante.

      Violación por parte del ICFES del literal g) del artículo 30 de la ley 30 de 1992, por falta de aplicación, norma que determina que será parte del CESU “Un rector de una Universidad de Economía Solidaria”; sin embargo el ICFES, con la resolución 2048 de 25 de septiembre de 1995, omitió la convocatoria a Asamblea para elegir ese representante (fols. 364 a 369 c. ppal).

      Violación directa por parte de la sentencia recurrida, por interpretación errónea el artículo 72 del C.C.A. porque en ninguna parte del mismo se lee que la revocación escapa al control jurisdiccional de lo contencioso administrativo. Asegura, desde otro punto de vista, que la Jurisdicción Administrativa es competente para conocer de los actos que se demandaron, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque no son preparatorios sino definitivos y que, además, los únicos casos en que los Actos no son objeto de dicha jurisdicción son las decisiones proferidas en los juicios penales y civiles de policía y las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Consejos Seccionales de la Judicatura, como así lo disponen los artículos 82 a 84 del C. C. A.

      Violación directa por parte del fallo censurado, por falta de aplicación el artículo 168 del C.C.A. porque las pruebas que se decretaron no fueron analizadas; no se les dio ningún criterio de valoración; la sentencia censurada sólo hizo referencia tangencial, a pesar de que las pruebas son documentales; a manera de ejemplo, no se tuvo en cuenta la copia del acta 01 del 30 de julio de 1993 donde se elige como representante de las Universidades de Economía Solidaria ante el CESU al rector de la U.C.C., acta suscrita por el ICFES; no se le dio valor a la sentencia de pérdida de investidura del congresista C.P.G., del 18 de enero de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; y se ignoró la certificación del DANCOOP del 1 de junio de 1993 sobre la calidad de Institución de Economía Solidaria de la U. C. C.

      Violación directa por parte de la sentencia atacada, por falta de aplicación del artículo 170 del C.C.A. y del 228 de la Constitución Política porque la sentencia se profirió sin tener en cuenta que en la actuación judicial debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal. Dentro de este ataque también dice...

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