Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00198-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531201

Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00198-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005

Fecha23 Agosto 2005
Número de expediente11001-03-15-000-1999-00198-01(S)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1C

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., V. (23) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00198-01(S)

Actor: C.A.M.R.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Decide la Sala Especial Transitoria de Decisión 1C de la Sala Plena del Consejo de Estado el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Nación-Rama Judicial - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, parte demandada, contra la Sentencia del 10 de junio de 1999 de la Sección Primera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

El ciudadano C.A.M.R. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante la Sección Primera de la Corporación la nulidad parcial del Acuerdo No. 169 de octubre 23 de 1997, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, en los apartes que se destacan a continuación:

ACUERDO No. 169 DE 1997

“Por el cual se regula el Arancel Judicial en materias civil y laboral”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Nacional y el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996,

ACUERDA

(...)

ARTICULO CUARTO.- En los procesos civiles de mínima cuantía, en los laborales de única instancia, y en los casos de amparo de pobreza, no habrá lugar al cobro de las expensas de que trata el presente Acuerdo.”

El accionante consideró que los apartes acusados desconocían varios principios de derecho laboral, especialmente el principio de gratuidad de la justicia en dicha materia consagrado en la Constitución Política, los Códigos Sustantivo y Procesal de Trabajo y la Ley 270 de 1996.

EL FALLO SUPLICADO

La Sección Primera[1] resolvió declarar la excepción de cosa juzgada respecto de la petición de nulidad de la expresión “en los laborales de única instancia”, contenida en el artículo 4° del Acuerdo 169 del 23 de octubre de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia del 27 de mayo de 1999, exp. 5092.

En relación con la expresión “y laboral” contenida en el encabezamiento del citado Acuerdo, se inhibió de pronunciarse señalando que no hay lugar a pronunciamiento alguno porque el encabezamiento carece de contenido normativo y se trata simplemente del enunciado genérico que identifica el contenido temático del acto administrativo.

La Sección Primera explicó en el fallo suplicado que mediante la sentencia del 27 de mayo de 1999 se declaró la nulidad de la expresión “de única instancia” contenida en el artículo 4º del Acuerdo 169 de octubre 23 de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Comparada la causa petendi planteada dentro del proceso 5092 con la del presente asunto, verificó que ambas demandas se fundamentan en que la citada Corporación excedió los límites de sus atribuciones constitucionales y legales ya que en norma alguna se le confiere la facultad de reformar el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo, que consagra el principio de gratuidad de los...

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