Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00310-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00310-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Agosto de 2005

Fecha23 Agosto 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2003-00310-01(S)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 1DConsejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00310-01(S)

Actor: T.G.V.C.S.A.

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

I. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Especial Transitoria de Decisión 1D, resolver el recurso extraordinario de súplica (ley 446 de 1998) que interpuso “The Great View Company S. A. contra la sentencia que emitió la Sección Primera el día 24 de octubre de 2002, en asunto en que el demandado fue la Nación (Ministerio del Medio Ambiente).

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA ORDINARIA:

    1. LA PRESENTO la sociedad THE GREAT VIEW COMPANY S.A., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho (art. 85 del C. C. A.). Deprecó:

      • en primer lugar, la nulidad de la Resolución 024 de 9 de enero de 1996 del Ministerio de Medio Ambiente y del acto presunto, por medio de la cual se prohibió la construcción y ejecución del proyecto Caribbean Village Mount Sinaí, por afectar el ecosistema de manglar del parque natural O.P.M.L. y la zona amortiguadora, ubicado en el municipio de Providencia Isla. Y,

      • en segundo lugar, la indemnización de los perjuicios causados por daño emergente y lucro cesante, indexados y con intereses “ante la imposibilidad de desarrollar el proyecto, tales como el valor relacionado con los gastos de planeación, estudios de viabilidad del proyecto, costos de las licencias, gastos administrativos en la planificación del proyecto, costos de los terrenos, gastos de comercialización y funcionamiento de la sociedad, devolución de intereses y dineros recibidos de terceros adherentes compradores del proyecto” (fols. 1 y 2 c. ppal).

    2. LOS HECHOS QUE SE ADUJERON en lo fundamental fueron los siguientes:

      - La Sociedad demandante adquirió el inmueble y adelantó las gestiones necesarias (obtención de licencia y permisos); inició los trabajos y comercializó el proyecto turístico ‘Caribbean Village Mount Sinaí’, en la Isla de Providencia.

      - Solicitó el concepto sobre viabilidad ambiental del proyecto el 20 de octubre de 1993; para tal efecto presentó la memoria descriptiva del proyecto, planos de localización y topografía, los planos de la planta general, de corte de vías, de diseño vial, de loteo, de paisajismo, acueducto y de alcantarillado; el diseño electrónico, la red de distribución, la ubicación de servicios, los pozos y cámaras. Y tal concepto de viabilidad lo concedió el INDERENA (Seccional San Andrés y Providencia) el día 1 de diciembre de 1992, en el cual se le impusieron condiciones al proyecto, las cuales se satisficieron y, en consecuencia, la Alcaldía de Providencia Isla le concedió la licencia de construcción, mediante la Resolución 005 de 7 de enero de 1993.

      - Las obras comenzaron el 30 de junio de 1993. Con posterioridad entró en vigencia la ley 99 de 1993 que estableció régimen de transición con respecto al plan de manejo ambiental para los proyectos con licencia de construcción y en ejecución.

      - La obra fue suspendida por el Ministerio del Medio Ambiente mediante la Resolución 197 de 1 de marzo de 1992, en la cual se le requirió para que adjuntara los planos actualizados del proyecto; se ordenó revisar la Resolución 29 de diciembre 1 de 1992, para determinar si era necesaria la modificación o cancelación de la licencia de viabilidad ambiental y ordenó solicitar, a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la delimitación del Parque Nacional de Los Manglares de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y convocó a audiencia pública, a fin de determinar el impacto ambiental del proyecto. La Resolución 197 fue confirmada en todas sus partes por la Resolución 441 de 10 de mayo de 1995.

      - La Resolución 1.021 de 13 de septiembre de 1995 reservó, alinderó y declaró al OLD PROVIDENCE MCBEAN LAGON como Parque Nacional Natural, hecho que se tuvo como base para negar el proyecto. Luego, la actora presentó propuesta para hacer viable el proyecto que se había iniciado pero la Administración inició un nuevo trámite, cuando éste ya había cursado, expidió informes y recaudó experticias sin correrle traslado ni darle la oportunidad de debatirlos y, además, profirió la Resolución 014 de 9 de enero de 1996 por la cual prohibió la construcción del proyecto al considerar que afectaba el ecosistema del manglar del parque. La actora recurrió dicha resolución pero el recurso no fue resuelto, por lo tanto surge el acto presunto negativo (fols. 4 a 8 c. 1).

    3. LOS CARGOS DE NULIDAD se sustentaron en el quebranto de las siguientes disposiciones

      - De los artículos 58 de la Constitución Nacional; 38 numeral 11 y 117 de la ley 99 de 1993; 38 e inciso 7, artículo 1 del decreto 1.753 de 1994: porque los actos demandados desconocieron los derechos adquiridos, debido a que el actor obtuvo antes de que se expidiera el acto impugnado, tanto la licencia ambiental por parte del INDERENA, como la licencia de construcción que fue otorgada por la administración municipal. - De los derechos al debido proceso y al derecho de defensa, previstos en los artículos 29 de la Constitución Nacional; 1, 19, 23, 72 de la ley 99 de 1993; 73 del C.C.A.; y del inciso 7 artículo 1 decreto 1.753 de 1994: Debido a dos situaciones: La primera, al haberse impartido un trámite distinto, cuando en realidad el proyecto contaba con licencias y aprobación bajo leyes anteriores; y la segunda situación al haberse omitido dar traslado de los informes. - Del principio de buena fe: Porque el mismo día que se profirió la decisión demandada, la Administración levantó la veda del mangle, permitiendo aprovechamiento industrial y comercial. - De los principios del Estado de derecho, previstos en el artículo 1° de la Carta Política: Debido a que el Ministerio hizo justicia por su propia mano (fols. 8 a 29 c. 1).

    4. LA SENTENCIA SUPLICADA confirmó el fallo emitido en primera instancia, por el cual se negaron las súplicas de la demanda y se declararon no probadas las excepciones de falta de interés de la parte actora y de indebida acumulación de pretensiones, por lo siguiente: En primer lugar, frente a los argumentos exceptivos consideró que, por el contrario, sí existe el interés del demandante, que se origina en la condición de beneficiario de la fiducia mercantil del proyecto turístico, y es claro que la Resolución demandada vincula a la actora como interesada directa del proyecto. Y en segundo lugar, advirtió que el acto que decidió la reposición se expidió con posterioridad a la presentación de la demanda pero antes de la notificación del auto admisorio; que el recurso procedente era el de reposición y no era obligado interponerlo. Enseguida abordó la cuestión de fondo e indicó:

      . Frente a la imputada violación DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS que no está llamada a prosperar, porque no se probó la existencia de los mismos, toda vez que no existe certeza de que antes de la entrada en vigencia de la ley 99 de 1993, la actora ya hubiera tenido cumplidos los requisitos exigidos para llevar a efecto el proyecto; que la Resolución 197 de 1997 de Minambiente da cuenta de que el proyecto de obra del complejo turístico y vacacional fue modificado y con ello se generaba impacto ambiental; que fue con base y en aplicación del principio de precaución que el Ministerio suspendió las obras y requirió a la actora para que allegara planos actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 numeral 6 de la ley 99 de 1993; que la Resolución por medio de la cual se le concedió a la demandante la licencia de construcción, le advirtió que cualquier modificación debía ser consultada con el INDERENA, con suficiente anterioridad y para evaluar viabilidad.

      . En relación con la conculcación a los derechos AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA (art. 29 de la Carta Política) concluyó que no encuentra prosperidad porque lo cierto es que el actor no allegó prueba para desvirtuar el argumento central del acto de suspensión, referente a que las modificaciones no producían impacto ambiental.

      . En lo que atañe con el cargo por quebranto del REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 99 DE 1993 señaló que el argumento no es acertado, porque con las modificaciones introducidas al proyecto, de las cuales da cuenta el concepto técnico 194 de 28 de octubre de 1994, la demandante quedó subordinada al nuevo régimen ambiental.

      . En lo que concierne al desconocimiento de los ARTICULOS 13 CONSTITUCIONAL y 33 del DECRETO 1.753 DE 1994 consideró que se formularon en forma extemporánea, porque se adujeron en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no en la demanda.

      Y concluyó que las pretensiones de la demanda deben denegarse porque el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado, toda vez que el motivo central de éste fue la afectación del manglar y conforme con los conceptos técnicos y el principio de precaución la Administración no vulneró las disposiciones de orden superior que se invocaron en la demanda (fols. 110 a 149 c. 1).

  2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA:

    1. Lo propuso la Sociedad THE GREAT VIEW COMPANY S. A. por considerar que el fallador de instancia incurrió en falta de aplicación, tanto de los principios de administración de justicia, oficiosidad de las pruebas y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (arts. 180 del C.P.C. y 228 de la Carta Política), como del principio constitucional de responsabilidad patrimonial del Estado, del derecho al acceso a la justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (arts. 228, 229 y 90 constitucionales y 16 de la ley 446 de 1998). Todo el desarrollo de la censura se expondrá en la parte considerativa (fols. 3 a 9 c. ppal).

    2. El recurso se concedió por la...

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