Sentencia nº 11001: 11001-03-28-000-2003-00041- 01(3171)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531225

Sentencia nº 11001: 11001-03-28-000-2003-00041- 01(3171)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Agosto de 2005

Número de expediente11001: 11001-03-28-000-2003-00041- 01(3171)A
Fecha24 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIONSECCIÓON QUINTA

Consejero ponente: DARIODARÍIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001: 11001-03-28-000-2003-00041- 01(3171)A

Referencia interna : 3171

Actor: JORGE: J.E.I.N.

Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Electoral

Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3171 promovido mediante demanda presentada por J.E.I.N. en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral contra el acto de elección del señor E.M.Z.E. como Gobernador del Departamento de Nariño para el período 2004 – - 2007.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El ciudadano J.E.I.N., actuando en su propio nombre, ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el objeto de formular las siguientes pretensiones:

    1. Se declare la nulidad del acto mediante el cual se inscribió al S.E.M.Z.E. como candidato a la Gobernación del Departamento de Nariño para el periodo constitucional 2004 a 2007.

    2. Se declare la nulidad del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Gobernador de ese departamento, por computar votos a favor del candidato E.M.Z.E., quien constitucional y legalmente se encontraba inhabilitado para ser elegido en esa calidad.

    3. Se declare la nulidad del acto que declaró elegido al S.E.M.Z.E. como Gobernador de ese departamento para el periodo constitucional 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio expedida el 11 de noviembre de 2003 (formulario E-26), por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.

    Como consecuencia de esa declaración solicita que se ordene: (i) cancelar la credencial expedida al S.Z.E., (ii) excluir del cómputo general los votos depositados a su favor, y (iii) declarar elegido al S.O.F.B.R., quien obtuvo la siguiente votación o, en su defecto, practicar un nuevo escrutinio con base en los votos depositados a favor de los demás candidatos, distintos al S.Z.E..

    B.- HECHOS

    Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos:

    1. En virtud de la autorización otorgada por el Consejo Directivo de la Universidad de Nariño mediante Acuerdo número 064 de 11 de febrero de 1974 y hasta el 25 de julio de 2003, el señor E.M.Z.E. se vinculó a la Universidad de Nariño, institución universitaria autónoma de carácter oficial, con gobierno, patrimonio y reglas propias y capacidad para organizarse, designar sus propias autoridades y dictar normas reglamentarias, según lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992. Se desempeñó como docente de tiempo completo, y en tal condición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, adquirió la calidad de empleado público. Su remuneración correspondió estatutariamente a esa calidad.

    2. Mediante Resolución número 2392 del 5 de diciembre de 1995, el entonces Rector de la Universidad designó al Señor Zúñiga Erazo como Productor Ejecutivo de la Unidad de Televisión. Su asignación continuó siendo la correspondiente a la de un docente de tiempo completo, pero a través del Acuerdo número 082 de diciembre de 2001, el Consejo Superior le reconoció un 15% sobre la remuneración mensual por estar en comisión académico administrativa como Director de esa Unidad.

    3. Por medio del Decreto 1882 del 10 de septiembre de 1998, el Señor Presidente de la República designó al S.Z.E. como su delegado ante el Consejo Superior de la Universidad de Nariño, quien tomó posesión el 1º de octubre de 1998. En el tiempo en que se desempeñó en esa calidad tenía derecho a asumir carga académica mínima de seis horas.

      En términos de los artículos 67 de la ley 30 de 1992 y dieciséis del Estatuto General de la Universidad, los integrantes del Consejo Superior que tengan la calidad de empleados públicos están sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la ley y los estatutos, así como a las disposiciones aplicables a los miembros de juntas y consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales, y, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que adopten.

      A partir de su posesión, el S.Z.E. actuó como miembro del Consejo Superior de la Institución, máximo órgano de dirección y gobierno de la misma según lo previsto en los artículos 64 de la Ley 30 de 1992 y nueve del Estatuto General de la Universidad.

    4. De conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 30 de 1992 y en el Estatuto General de la Universidad, el Consejo Superior cumple funciones administrativas, entre ellas, las que se refieren a materias económicas, de nominación de personal, elección y remoción del Rector, estructura administrativa y, en general, de fijación de políticas universitarias, lo mismo que ejercicio de jurisdicción y competencia para resolver diferentes recursos interpuestos contra decisiones de autoridades de inferior jerarquía. Por tanto, sus miembros con el carácter de empleados públicos, ejercen jurisdicción o autoridad administrativa en la ciudad de Pasto, sede de la institución, departamento de Nariño, o intervienen como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en ese departamento.

    5. El Señor E.M.Z.E., en su condición de docente de tiempo completo de la Universidad de Nariño, y como tal empleado público, y como miembro de su Consejo Superior como delegado del Presidente, participó en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo hasta el 4 de agosto de 2003, esto es 2 meses y 22 días antes de las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2003.

    6. El 30 de octubre de 2002 el demandado celebró, en interés personal, el contrato número 021 de 2002 con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional Nariño, cuyo objeto lo constituyó el arrendamiento del edificio de su propiedad ubicado en la calle 20 No. 26-32 y 26-38 de la ciudad de Pasto, por valor de $10.323.000 y un plazo de tres meses comprendidos entre el 1º de noviembre de 2002 y el 30 de enero de 2003, contrato respaldado con los certificados de disponibilidad presupuestal números 1635, 1643, y 1649 del 26, 28 y 29 de 2002.

      De manera que en el mencionado periodo el S.Z.E. fue contratista de la Regional Nariño de un establecimiento público del orden nacional, en virtud del cual recibió recursos de origen público por concepto de los cánones de arrendamiento. El contrato se liquidó el 3 de junio de 2003. Es decir que dentro del año anterior a su elección como Gobernador, intervino en la celebración de un contrato estatal regido por la ley 80 de 1992 (sic).

    7. De la misma forma, dentro del año anterior a su elección, el demandado, en su calidad de Director Ejecutivo de la Corporación Canal Cultural Universitario Tele-Pasto, intervino en la gestión de negocios con el Departamento de Nariño, pues el 30 de abril de 2003 celebró con el Secretario de Hacienda Departamental el contrato número 070 del 30 de abril de 2003, cuyo objeto lo constituyó la difusión de los proyectos culturales y públicos de la Gobernación del Departamento a través del Canal Cultural Universitario, por un valor de $8.000.000 y una vigencia de diez meses contados a partir de la aprobación de la garantía de cumplimiento.

    8. El 25 de julio de 2003, esto es tres meses antes de la elección realizada el 26 de octubre, el señor Z.E. desempeñaba los cargos de profesor de tiempo completo en la Universidad de Nariño y de Director Ejecutivo de la Unidad de Televisión de la misma Universidad. En esa fecha presentó renuncia a ambos cargos, aceptada por el Rector de esa Institución mediante Resolución 2650 del 25 de julio de ese año.

    9. El 6 de agosto de 2003 el demandado formalizó su inscripción como candidato a Gobernador de Nariño para el periodo constitucional 2004 a 2007 con el aval del Movimiento Convergencia Popular Cívica, tal como consta en el Formulario E-6 AG. En esa actuación faltó a la verdad y a su juramento, pues afirmó que no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad para ser inscrito y elegido en esa calidad.

  2. El 11 de noviembre de 2003, una vez practicado el escrutinio y realizado el cómputo de los votos, se declaró elegido al S.E.M.Z.E. como Gobernador del Departamento de Nariño para el citado periodo y se le entregó la respectiva credencial.

    C.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

    El demandante invoca la violación de los artículos 303 y 304 de la Constitución Política y 30, numerales 3 y 4, de la ley 617 de 2000. El concepto de violación de esas disposiciones se sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. El demandante vulneró las citadas disposiciones al haberse inscrito como candidato y resultar elegido Gobernador del Departamento de Nariño no obstante estar incurso en las inhabilidades descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 30 de la citada ley.

    2. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, las inhabilidades constitucionales y legales para ser elegido, aunque limitan el derecho a la participación política y a ser elegido, tienen la finalidad de proteger la imparcialidad y moralidad de la administración pública y la de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos a elecciones populares.

    3. Los hechos que sirven de fundamento a la demanda demuestran que tanto para la fecha de la inscripción de su candidatura a la Gobernación del Departamento de Nariño como para la de su elección, el S.Z.E. se hallaba en una posición privilegiada frente a los demás candidatos, circunstancia que le permitió conseguir la mayoría de votos para ganar la elección. En efecto:

      a). Hasta el 4 de agosto de 2003, esto es dos días antes de su inscripción y dos meses y veintidós días antes de su elección, como docente de tiempo completo de la Universidad de Nariño y, por tanto, empleado público, en su condición de miembro del Consejo Superior de esa Institución, participó...

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