Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02750-01(3591-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531236

Sentencia nº 08001-23-31-000-1999-02750-01(3591-04) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Agosto de 2005

Número de expediente08001-23-31-000-1999-02750-01(3591-04)
Fecha25 Agosto 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).-

Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02750-01(3591-04)

Actor: J.N.P. DAZA

AUTORIDADES DISTRITALES

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 25 de marzo de 2004, declaró de oficio la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el actor y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

  1. La demanda

    J.N.P.D., actuando por medio de apoderado, interpuso el 19 de febrero de 1999 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No.028 del 19 de enero de 1999, por la cual el Alcalde de Barranquilla revocó el nombramiento en período de prueba del actor en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del Colegio Barranquilla para S..

    Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría dentro de la nómina de servidores públicos de la Alcaldía de Barranquilla; el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro efectivo hasta la fecha del reintegro al cargo; declarar para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; y actualizar el valor de las condenas al dar cumplimiento a la sentencia.

    Basó su petitum en los siguientes hechos:

    L. para el Distrito de Barranquilla desde 1997.

    La Secretaría de Educación, por Resolución No.483 del 20 de junio de 1997, convocó a concurso de ascenso y abierto para la provisión de unos cargos de la planta de personal del FER.

    Habiendo participado en este fue nombrado en período de prueba mediante el Decreto 1665 del 15 de agosto de 1997, expedido por el alcalde Distrital de Barranquilla.

    Por Resolución No.070 del 22 de diciembre de 1997 la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico dejó sin efectos el proceso de selección y ordenó “revocar todos los nombramientos en período de prueba”. La decisión fue recurrida y, en consecuencia, sus efectos quedaron suspendidos hasta el 29 de septiembre de 1998 cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución No.398, la confirmó.

    El 19 de enero de 1998 se calificó en forma sobresaliente el desempeño del actor durante el período de prueba.

    El Alcalde Mayor de Barranquilla, el 19 de enero de 1999, profirió la Resolución No.028, por la cual dispuso la revocación de los nombramientos en período de prueba, entre ellos, el del actor.

    El Gerente de la Oficina de Relaciones Humanas, el 8 de julio de 1999, le comunicó al actor su desvinculación inmediata del cargo en virtud de la revocatoria del nombramiento.

    En defensa de sus intereses el demandante expuso los siguientes argumentos.

    Por regla general para que la administración pueda revocar sus propios actos o los de sus inferiores jerárquicos debe obtener el consentimiento expreso y escrito de aquellos a quienes les haya reconocido un derecho particular o creado una situación jurídica y, además, proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del C.C.A.

    Con la expedición del acto revocatorio el Alcalde Distrital de Barranquilla violó el procedimiento indicado y, por lo tanto, desconoció el debido proceso pues el actor fue vinculado previo concurso de méritos y a la fecha del retiro había superado el período de prueba.

    El mandato de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico de revocar los nombramientos en período de prueba sólo puede surtir efectos sobre quienes al momento de quedar en firme su decisión se encontraren en cualquiera de las etapas del proceso de selección no respecto de quienes hubiesen superado dichas etapas, verbigracia los que fueron calificados satisfactoriamente al vencimiento del período de prueba. En apoyo de su planteamiento citó el concepto del 26 de agosto de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Radicado 840, M.P.C.H.S..

    El Alcalde Distrital excedió su competencia al revocar el nombramiento del actor pues lo ordenado por la Comisión Seccional del Servicio Civil del Atlántico fue revocar los nombramientos en período de prueba y el actor, al momento de la expedición del acto de retiro, lo había superado al obtener calificación satisfactoria.

    Solicitó la suspensión provisional del artículo 2 del acto demandado, en lo atinente al actor, por ser violatorio en forma flagrante del articulo 73 del C.C.A., pues con la calificación satisfactoria del período de prueba se creó una nueva situación jurídica por la que adquirió un derecho que no podía serle revocado sin su consentimiento expreso y escrito (Fls. 2 a 12).

  2. Normas violadas

    De la Constitución, los artículos 28 y 29.

    De la Ley 1 de 1984, los...

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