Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01303-01(28211) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531288

Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01303-01(28211) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Agosto de 2005

Fecha25 Agosto 2005
Número de expediente17001-23-31-000-2003-01303-01(28211)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01303-01(28211)

Actor: CESAR AUGUSTO SANCHEZ GIL Y OTROS

Demandado: MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en

contra del auto de 13 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la vinculación al proceso del S.H.M.G.G., como llamado en garantía, decisión que será confirmada

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Caldas el 1º de octubre de 2003, el señor C.A.S.G. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., demandaron al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios de orden moral que sufrieron con la muerte del menor G.A.S.H., ocurrida el 26 de julio de 2003, como consecuencia de las lesiones recibidas en accidente de tránsito el día 22 del mismo mes, hecho ocurrido en la vía principal del Barrio los Comuneros de la ciudad de Manizales.

    Como consecuencia de la declaración que antecede, pretenden los accionantes que se condene a la demandada al pago mínimo de 1.725 salarios mínimos legales mensuales, a título de indemnización por los daños morales.

  2. Admitida la demanda mediante auto de 26 de noviembre de 2003, se notificó a la demandada. La Nación Ministro de Defensa - Policía Nacional, pidió que se llame en garantía al S.I. H.M.G.G., conductor de la moto que atropelló al menor (fls. 79 a 82), manifestando que:

    “Para el día 22 de julio de 2003, el señor S.H.M.G.G., en su condición de miembro activo de la Policía Nacional, adscrito orgánicamente al Departamento de Caldas, conducía la moto YAMAHA DT. 125 de palcas 09-394 destinada al CAI Villa Hermosa, el cual en atribuciones y funciones policiales transitaba por el sector del Barrio Comuneros, cuando intempestivamente de la parte trasera de un vehículo taxi que transitaba en sentido contrario a la moto policial, salió un pequeño niño de cuatro (4) años diez (10) meses de edad, en veloz carrera que trataba de cruzar la calle, sin que pudiera ser esquivado por el conductor de la moto policial.

    “Llamo en Garantía al SI. H.M.G.G., por su estrecha relación sustancial con el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en su condición de subintendente Conductor de la motocicleta Policial YAMAHA DT. 125 de placas 09-394 destinada al CAI Villa Hermosa.

    (...)

    “Fundamento lo anteriormente expuesto, en el artículo 90, inciso 2, Constitución Política, Artículos 54 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como lo rezado en el artículo 19 de la ley 678 del 03 de agosto de 2001, que dice:

    “LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, Reparación Directa y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario’.”

  3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante auto de 13 de mayo de 2004, decidió inadmitir el llamamiento en garantía solicitado por la demandada, por considerar que en el escrito de contestación de la demanda se propuso la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y según el artículo 19 de la ley 678 de 2001, la entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, lo cual significa que en este caso la solicitud es improcedente.

  4. La parte demandada, impugnó la decisión anterior por considerar que las causas que rodearon los hechos permiten inferir que se está frente al fenómeno de la concurrencia de culpas, pues es del caso reconocer que tanto el vehículo como el uniformado que lo conducía pertenecen a la administración, en desarrollo de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, caso en el cual es difícil por parte de la administración, desconocer algún grado de culpa.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  5. El llamamiento en garantía procedente en las acciones de reparación directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 del C.C.A., está previsto, de acuerdo con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil[1] en favor de:

    “Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que se llegue a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.”

    El llamamiento en garantía busca que quien es llamado corra con “...las contingencias de la sentencia, como consecuencia de la cual el demandado se vea compelido a resarcir un perjuicio o a realizar un pago.”[2]

    La jurisprudencia de esta Sala, sobre esta figura ha señalado que:

    “... con arreglo al art. 57 del C.P.C. la figura procesal de llamamiento en garantía como su nombre lo indica supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero, para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado.”[3]

    A su vez el artículo 19 de la ley 678 de 2001, radicó en la entidad estatal la titularidad del derecho legal para formular el llamamiento en garantía del funcionario o exfuncionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya causado el daño por el cual el Estado puede resultar comprometido patrimonialmente, en los siguientes términos:

    “Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la...

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