Sentencia nº 44001-23-31-000-2005-00380-01(15574) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Agosto de 2005
Fecha | 25 Agosto 2005 |
Número de expediente | 44001-23-31-000-2005-00380-01(15574) |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00380-01(15574)
Actor: CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Tribunal administrativo de LA GUAJIRA
AUTO
Los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, F.G.C., Á.R.B. y J.M.A.F., mediante providencia de fecha 16 de Junio de 2005, manifestaron estar impedidos para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor de la referencia contra el Departamento de la Guajira.
La sociedad CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, a través de apoderado judicial presentó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la anulación de los actos administrativos que le impusieron sanción por no declarar el Impuesto de Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo por los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2004.
La mencionada demanda le correspondió por reparto al Magistrado F.G.C. quién junto con los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión manifestaron su impedimento con fundamento en la sentencia de noviembre 18 de 2004 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la cual se destituyó a dos magistrados por no declararse impedidos para fallar sobre procesos diferentes pero relacionados con el tema debatido.
SE CONSIDERA :
La Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del impedimento planteado, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, y el numeral 4º del artículo 160 A del C.C.A., modificado por el artículo 5º de la Ley 954 de 2005.
Observa la Sala que los magistrados (folios 323 a 330 exp.) no enuncian de manera expresa en qué norma se consagra la causal de impedimento en que se consideran incursos.
La manifestación de impedimento no se puede fundar en una providencia judicial[1], toda vez que las causales están contenidas en la ley (artículo 160 del Código Contencioso Administrativo y por remisión expresa de dicha norma en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil) y se deben adecuar al asunto concreto en discusión. Se trata de situaciones de hecho y de derecho objeto de estudio para cada caso concreto.
En la sentencia del 18 de noviembre 2004, (fundamento del...
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