Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00701-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2005-00701-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Agosto de 2005

Fecha25 Agosto 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2005-00701-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil cinco (2005).

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR G.E.M.M.. REF: Expediente núm. 11001-03-15-000-2005-00701-00.

Acción: Tutela.

Actor: G.L.S.V..

El ciudadano G.L.S.V., obrando en su propio nombre, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por estimar que se le violó el derecho constitucional fundamental del debido proceso al haber proferido el proveído de 10 de marzo de 2005, por medio del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato dentro de la acción de tutela núm. 2004-1621, promovida por el actor contra el Ministerio de Educación Nacional, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho.

  1. LA SOLICITUD

    El actor incoa la tutela con la finalidad de que se revoque o anule el proveído de 10 de marzo de 2005, proferido dentro del proceso 25000-23—15-2004-1621-01 y, en su lugar, se ordene tramitar el incidente de desacato con el objeto de que se de cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia.

    Además, solicita que se le tutele el derecho a la igualdad y se le expida correctamente la constancia laboral con los factores salariales de ley, pues advierte que el Ministerio ha certificado a todos sus compañeros que se han pensionado, de la forma como él considera que debe hacerse.

    Fundamenta las violaciones enunciadas, en síntesis, así:

    1. : Señala que la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Atlántico, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 53.3%, razón por la cual solicitó la pensión de invalidez ante el Fondo de Pensiones Santander.

    2. : E. en que dicho Fondo de Pensiones le informó que debía allegar la constancia laboral en original por 8 años de servicio, comprendidos del 23 de septiembre de 1982 al 30 de abril de 1990, en el Instituto de Construcciones Escolares (ICCE) de la ciudad de Barranquilla, Instituto adscrito al Ministerio de Educación Nacional, pero advierte que trabajó durante el año de 1990, en comisión autorizada del ICCE, en el Fondo de Educación Regional (FER) de Barranquilla, el cual fue liquidado.

    3. : Relata que al desaparecer en el año de 1990 el ICCE y suprimirse el FER, su historia laboral pasó al Ministerio de Educación Nacional y por tal motivo a través del ejercicio del derecho de petición solicitó en varias ocasiones la constancia laboral.

    4. : Expresa que dado el retardo en resolver su solicitud consistente en expedir el certificado laboral para la pensión de invalidez y de liquidar sus cesantías definitivas del año de 1990, ejerció la acción de tutela, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo e igualdad, por considerarlos vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.

    5. : Comenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la tutela de los derechos fundamentales invocados y ante la negativa interpuso recurso de apelación.

    6. : Manifiesta que el Consejo de Estado en providencia de 7 de octubre de 2004, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar dispuso tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando al Ministerio de Educación Nacional responder en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, las peticiones elevadas por el actor el 27 de abril, el 20 mayo y el 22 junio de 2004.

    7. : Señala que por medio de apoderado, promovió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato en contra del Ministerio de Educación Nacional, solicitando que le fuera cumplido el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, alegando que el Ministerio de Educación Nacional, expidió los documentos como quiso y no como fueron solicitados y además de que no se le expidieron los factores salariales y primas canceladas del 1o. de enero al 30 de abril de 1990, para efectos de la liquidación de cesantías.

    Por tal razón, considera que el Despacho judicial demandado ha debido tramitar el incidente de desacato y no abstenerse de ello, pues, en su opinión, no se ha dado cumplimiento al fallo que le tuteló el derecho de petición.

  2. TRAMITE DE LA ACCIÓN.

    II.1. Mediante proveído de 15 de julio de 2005 se admitió la solicitud, se dispuso notificar a la doctora A.V.P., Magistrada de la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministro de Educación Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.

    II.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

    II.2.1-. La doctora A.V.P., Magistrada de la Sección Primera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al contestar la solicitud de tutela, se atiene a lo que sea resuelto por el Consejo de Estado, y solicita que se tenga como prueba el auto de 10 de marzo de 2005, expedido por la Sala del Tribunal, que resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato contra el Ministerio de Educación Nacional, promovido por el señor G.L.S.V. y los documentos que sirvieron de sustento fáctico del mismo.

    II.2.2-. Por su parte, la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, al contestar la solicitud de tutela, manifestó lo siguiente:

    Sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incurrido en una vía de hecho al abstenerse de abrir el incidente de desacato dentro de la acción de tutela núm. 2004-1621, promovido por el señor G.L.S.V. en contra del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto dicha entidad dio respuesta al oficio No. 04-1621...

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