Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00383-01(28984) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531483

Sentencia nº 63001-23-31-000-2004-00383-01(28984) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2005

Fecha31 Agosto 2005
Número de expediente63001-23-31-000-2004-00383-01(28984)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 63001-23-31-000-2004-00383-01(28984)

Actor: L.R.R. Y OTROS

Demandado: NACION -MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL- Y OTROS

Referencia: APELACION AUTO

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto frente al auto de13 de agosto de 2004, que profirió el Tribunal Administrativo del Quindío (Sala de Decisión), por medio del cual se rechazó la demanda, por caducidad de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. DEMANDA:

    La presentó, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 18 de mayo de 2004, la señora L.R.R., por intermedio de apoderado, y la dirigió frente a la Nación, Ministerio de Protección Social y otros (fols. 327 a 368 c. 1).

  2. PRETENSIONES

    Se solicitó, en primer lugar, la declaratoria de responsabilidad de la Nación y del Municipio de Circasia (Quindío) por la muerte de la menor L.V.R.R., que se debió a no recibir la prestación oportuna del servicio público de seguridad Social, consistente en el tratamiento médico necesario que requería su enfermedad; y en segundo lugar, la condena a a indemnizar los perjuicios (fols. 328 a 330 c. 1).

HECHOS

‘1. El día 27 de abril de 1999 nació la niña L.V.R.R., en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, producto de la convivencia que existe entre los señores H.R.L. y

L.R.R..

  1. L.V. nació con un síndrome en su miembro inferior derecho, el cual extendía hasta su vientre y comprometía un riñón. Su deformidad saltaba a la vista, por el pronunciado y exagerado crecimiento de su pierna inferior derecha en relación con su pequeño cuerpo.

  2. En el resumen de la historia clínica que entregó el Hospital San Juan de Dios del Quindío el Jefe de información concluyó que L.V. padecía las siguientes dificultades de salud: ‘Ecografía: Hipoplasia renal izquierda... antecedentes de hemangioma gigante que compromete abdomen y miembro inferior D. Paraclínicos compatibles con proceso obstructivo a nivel vía hipatobiliar...’ (Tomado del resumen de la historia hecho el 13 de agosto de 1999).

  3. Ante la falta de conocimiento médico en la ciudad de Armenia en relación con el síndrome que padecía L., sus padres viajaron a Bogotá, con el fin de buscar mejor información y mayores posibilidades de recuperación para su pequeña niña.

  4. Los médicos en Bogotá tampoco les dieron esperanzas a mis representantes, pues en Colombia (según las informaciones generalizadas de los especialistas), no existen ni los elementos, ni el conocimiento para adelantar un tratamiento médico adecuado para L.V. o para quienes padezcan este tipo de enfermedades

  5. Mediante comunicación de julio 21 de 2000, la D.M.C.E., Médica Pediatra del Instituto de Ortopedia Infantil ‘Roosevelt’, remitió al Ministerio de Salud (Hoy de la Protección Social), una valoración médica de la niña, solicitándole colaboración para valoración y controles por ‘Nefrología Pediátrica’, sin que se ubiese obtenido respuesta positiva por parte de esta entidad.

  6. Mediante comunicación de agosto 2 de 2000, la D.M.A.P., Asesora del Despacho de la Primera Dama de la Nación, solicitó al D.H.M.R., Director de Desarrollo y Servicio de Salud de la Secretaría de Salud Distrital, su colaboración para la atención médico quirúrgica de L.V., sin que tampoco hubiese habido pronunciamiento por parte de dicha entidad.

  7. Los padres de L.V. consultaron al D.C.M.P., residente en Buenos Aires, especialista en ‘angiodisplasias pediatrícas’, quien al conocer por medio de fotos y algunos exámenes médicos la situación de Luara consideró que podría ser una ‘Dismorfoénesis Tridérmica Vascular, con Hipertensión Primaria’, lo cual puede producir una hipertrofia no armónica que comprometía su pelvis con grave peligro para su vida, si no es atendida oportunamente. Así se le informó mediante comunicación del 14 de agosto de 2000.

  8. En la misma comunicación el D.P. manifestó que L. requería de una primera operación quirúrgica en el Tejido Seudohipertrófico, lo cual sólo se podía hacer en varios tiempos (al menos tres). Igualmente debía efectuarle una ‘Flebografía’ para atenuar la ‘Linfangioadenodisplasia’. Así mismo manifestó que era necesario que la niña fuese trasladada a dicha ciudad con el fin de efectuarles la primera intervención quirúrgica con la mayor brevedad posible.

  9. Ante la imposibilidad de asumir por su cuenta el tratamiento médico que su hija requería para poder vivir, el día 1 de septiembre de 2000, la señora L.R.R., interpuso ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Acción de tutela como mecanismo transitorio en nombre de su hija L.V.R.R., y en contra de la Nación (Ministerio de Salud); la tutelante solicitó que dicho Ministerio sufragara los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, honorarios profesionales del D.P., tiquetes aéreos para la menor y su madre, viáticos y demás gastos que se generaran con el traslado y estadía en la ciudad de Buenos Aires (Argentina), durante todo el tratamiento médico de L.V., hasta que lograra su recuperación definitiva.

  10. Al responder la demanda de tutela y analizar el diagnóstico hecho por el D.C.P., la apoderada del Ministerio de Salud (hoy de la Protección Social) le solicitó a la señora Magistrada exonerar de toda responsabilidad a su representado y ‘canalizar la atención a través de la red pública prestadora de servicios de salud de la entidad territorial correspondiente’ (tomado del folio No. 03617 del 11 de septiembre de 2000).

  11. Mediante sentencia de septiembre 19 de 2000, con ponencia de la D.I.J.V.P., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió ‘Denegar’ la Acción de Tutela promovida por L.R.R. contra el Ministerio de Salud, por considerar entre otras cosas que: ‘... no se encuentra comprometido el derecho a la vida de la menor, ni se está frente a una situación de riesgo que ponga en peligro grave e inminente su vida o su salud, la enfermedad que padece es congénita, por lo que el Derecho fundamental a la vida en conexidad con el Derecho a la seguridad Social no es susceptible de ser tutelado ..’ (subrayado y resaltado en la copia).

  12. El 26 de septiembre de 2000, la accionante impugnó el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  13. El 12 de octubre de 2000, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del D.T.C.T., resolvió la impugnación de la tutela y dispuso: 1. Revóquese la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, el 19 de septiembre de 2000, en el sentido de que denegó la acción (...), en su lugar se dispone: 2. Concédase la acción de tutela para la protección de los derechos a la vida y a la salud de la menor L.V.R.R., y como consecuencia: 3. O. al Ministerio de Salud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de éste proveído, realizar las gestiones necesarias en coordinación con el Municipio de Circasia y familiares de la menor, para que ésta sea inscrita en el Régimen Subsidiado y con ello, posteriormente, se puedan elevar las solicitudes requeridas a través de la presente acción ante las entidades pertinentes...’.

  14. Las atenciones médicas que requería L.V., podían iniciarse inmediatamente ya que mis mandantes y su hija se encontraban inscritos en le Régimen Subsidiado en Salud, como lo certificó la Coordinadora del SISBEN del Municipio de Circasia el 8 de noviembre de 2000.

  15. El 28 de noviembre de 2000, el...

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