Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03916-01(14876) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531698

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-03916-01(14876) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Septiembre de 2005

Fecha01 Septiembre 2005
Número de expediente05001-23-31-000-1999-03916-01(14876)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-03916-01(14876)

Actor: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que anuló parcialmente los actos administrativos por los cuales el municipio de Medellín determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la actora, correspondiente al año 1995.

ANTECEDENTES

El 30 de abril de 1997, la Compañía Nacional de Chocolates S.A. presentó su declaración de industria y comercio en el municipio de Medellín, correspondiente al año gravable 1995.

Previa expedición del requerimiento especial, el municipio expidió la Liquidación Oficial de Revisión 665 de 17 de junio de 1998, en la cual adicionó ingresos gravados por concepto de rendimientos financieros y dividendos y por descuentos por pronto pago. En dicho acto no se impuso sanción por inexactitud porque se aceptó que existía diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente.

Contra la liquidación oficial la contribuyente interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos en sentido adverso a su solicitud, mediante Resoluciones REC 337 de 18 de agosto de 1999 y SH17 –184 de 1999.

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A, solicitó la nulidad de los actos de determinación oficial del impuesto de industria y comercio por el año 1995 y pidió, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada del referido impuesto y se devuelvan con intereses y actualización las sumas que indebidamente estuvieron en poder de la demandada.

Argumentos de sus pretensiones:

Dentro de las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio por los artículos 32 a 34 de la Ley 14 de 1983 y 9 a 11 del Acuerdo 61 de 1989 del Concejo de Medellín, no están comprendidos los dividendos y rendimientos financieros.

La actividad de la actora no encuadra dentro de los numerales 3, 5 y 6 del artículo 20 del Código de Comercio, pues, los rendimientos financieros que percibe no proceden de contratos de mutuo ni de negociación de títulos valores, sino de depósitos a término y otras actividades financieras, y la percepción de dividendos es distinta a la intervención en la constitución de sociedades, los actos de administración de las mismas y la negociación a título oneroso de acciones, cuotas o partes de interés.

Con base en el Concepto 047 de 1993, de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, que, a su juicio, tiene fuerza vinculante para los entes territoriales, cuando no hay actividad permanente prevista como principal en el objeto social, no es posible hablar de habitualidad ni hacer gravable el ingreso, por lo cual no deben gravarse los dividendos ni los rendimientos financieros.

Los descuentos por pronto pago no son ingresos obtenidos en desarrollo de actividades gravadas, por cuanto corresponden a un menor valor del costo de los bienes y servicios adquiridos y a desembolsos que deja de hacer la compañía y no a ingresos provenientes de terceros.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 señala que el impuesto de industria y comercio recae sobre todas las actividades comerciales, sin importar quién las ejecuta, y como lo prevé el artículo 35 ibídem, debe entenderse por actividad comercial la definida como tal en el Código de Comercio. De acuerdo con el artículo 384 de la Ley mercantil, en concordancia con el artículo 20 [19] ibídem, la suscripción de acciones es un contrato del que se deriva la percepción de dividendos, que son utilidades o rendimientos que deben hacer parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

También forman parte de la base gravable del impuesto los descuentos por pronto pago, dado que provienen de un tercero (el proveedor que otorga el descuento), producen un incremento neto en el patrimonio del contribuyente y, además, no se encuentran expresamente excluidos del impuesto ni en el parágrafo segundo del artículo 12 del Acuerdo 61 de 1989, ni en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983.LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos oficiales de determinación del impuesto en lo que tiene que ver con los descuentos por pronto pago y mantuvo la legalidad de la adición de ingresos por dividendos y rendimientos financieros. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la parte demandada ajustar la determinación oficial del impuesto, teniendo en cuenta que de la base gravable deben excluirse la suma correspondiente a descuentos por pronto pago. Fundamentó su decisión en los argumentos que se sintetizan así:

De acuerdo con la sentencia de 5 de marzo de 1999, C.P.G.A.M., si dentro del objeto social principal de la demandante se contempla la actividad de inversión de recursos en acciones, como sucede en el asunto sub exámine, los ingresos provenientes de dividendos se encuentran gravados con el impuesto de industria y comercio, pues, además, no hay prueba de que tales inversiones puedan calificarse como activos fijos o movibles. Con idéntico criterio se encuentran gravados los rendimientos financieros obtenidos por la sociedad, dado que, adicionalmente, no existe prueba de que los rendimientos correspondan a activos fijos o movibles o a actividades esporádicas o no lucrativas.

A diferencia de los rendimientos financieros y dividendos, los descuentos por pronto pago no son ingresos y, por ende, no hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, porque no son dineros recibidos de un tercero sino sumas que no salen del patrimonio del deudor.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada apeló...

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