Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-03762-01(3650) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531817

Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-03762-01(3650) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2005

Número de expediente20001-23-31-000-2003-03762-01(3650)
Fecha02 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 20001-23-31-000-2003-03762-01(3650)

Actor: DIOMAR CLARO MARQUEZ Y OTROS

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE GAMARRA

Decide la Sala la impugnación formulada contra el fallo desestimatorio proferido el dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, dentro de la ACCION ELECTORAL acumulada promovida por los ciudadanos DIOMAR CLARO MARQUEZ, R.G.G. y M.H.P.R..

ANTECEDENTES
  1. Demanda de D.C.M. - 20033762

1.1. Las Pretensiones

Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

“Primera.- Declarar que es nulo el acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Gamarra - Cesar, el día 30 de octubre de 2003, mediante el cual declaró elegido a ALONSO ABUABARA NORIEGA como alcalde del municipio de Gamarra período 2004-2007.

Segunda

Se cancele la credencial otorgada a ALONSO ABUABARA NORIEGA, como alcalde municipal de Gamarra - Cesar para el período 2004-2007”

1.2. Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice que:

  1. Según el artículo 20 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano, la consulta interna por voto directo, es el único mecanismo obligatorio para definir el candidato, entre otros cargos a alcalde.

  2. Acatando la anterior disposición estatutaria el señor A.A.N. se inscribió como candidato a la consulta interna del Partido Liberal Colombiano para escoger candidato a la alcaldía municipal de G., manifestando bajo la gravedad del juramento ser miembro de esa colectividad y que había sido elegido para cargos de elección popular a nombre de ese partido, como concejal para el período 1982-1986, así como no estar afiliado a otro partido o movimiento político.

  3. El señor ALONSO ABUABARA NORIEGA diligenció el formato de inscripción para la consulta interna del Partido Liberal Colombiano a la alcaldía de Gamarra; también llenó el formulario denominado Candidatos Liberales Transparentes y dentro de la casilla de razones por las que se debía votar por él escribió: “por la trayectoria como liberal”.

  4. En los tarjetones oficiales para la consulta interna del Partido Liberal Colombiano para alcalde de Gamarra, figura el señor ABUABARA NORIEGA como candidato 12, con lo cual se demuestra su participación en esa consulta interna.

  5. - Dicha persona presentó renuncia a participar en la consulta interna del Partido Liberal Colombiano que se menciona.

  6. En oficio dirigido por el señor G.C.G., como Secretario del Partido Liberal Colombiano, fechado el 1º de agosto de 2003, al Dr. R.A.G., R.D. en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, le envió el lista de personas que participaron en la consulta interna del partido. Allí figuran ALONSO ABUABARA NORIEGA y DIOMAR CLARO MARQUEZ como participantes en la consulta interna para escoger candidato a la alcaldía de G.. Igualmente se solicitó allí a la Organización Electoral no permitir la inscripción en las elecciones de octubre por otro movimiento o partido, a quienes participaron en el proceso de consulta interna, acatando lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo del Reglamento No. 01 de 2003 que reglamentó el artículo 12 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.

  7. - El señor ALONSO ABUABARA NORIEGA ha violado los estatutos del Partido Liberal Colombiano al registrar doble militancia política, pues se inscribió a una consulta como miembro de esa colectividad y por las razones que enseguida se exponen.

  8. - No obstante haberse inscrito el señor ABUABARA NORIEGA en la consulta interna del Partido Liberal, luego se inscribe como candidato a la alcaldía municipal de Gamarra con el aval del Movimiento Alternativa de Avanzada Social “ALAS”, con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral con Resolución No. 0245 de 2000, inscripción que se cumplió el 5 de agosto de 2003, circunstancia que lo hace incurso en doble militancia política, pues se violó lo dispuesto en el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Por ello el Registrador Municipal del Estado Civil de G. ha debido rechazar su inscripción por el movimiento “ALAS”.

  9. - De acuerdo con la consulta No. 3100-03 del Consejo Nacional Electoral, “…se entiende que un ciudadano participa en una consulta interna de un partido o movimiento político desde el momento en que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos se inscribe como candidato a un cargo uninominal o entra a formar parte de una lista que posteriormente, será sometida a consideración de los integrantes de los partidos o movimiento político”. Esta es la situación en que se halla el señor ABUABARA NORIEGA, quien incluso podría estar incurso en el delito de falsedad ideológica.

  10. - Según el concepto citado en el hecho anterior, para el demandante quienes se inscribieron como candidatos y renunciaron a la consulta del 27 de julio, no podían inscribirse como candidatos al cargo uninominal al cual renunciaron, pudiendo presentarse a otro cargo o lista diferente por el mismo partido o movimiento político, que es precisamente la situación del demandado, quien vulneró la normatividad que regula la materia.

  11. - El Consejo Nacional Electoral a través de su concepto No. 3749 del 25 de agosto de 2003, señaló que el señor ALONSO ABUABARA NORIEGA incurrió en doble militancia política al haberse inscrito como candidato a la alcaldía de G. por el Movimiento de Alternativa de Avanzada Social “ALAS”.

    1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    En opinión de la demandante con el acto acusado se vulneró el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2003. Igualmente se desconoció el Reglamento No. 01 del 25 de abril de 2003 artículo 1º parágrafo 2º, expedido por el Consejo Nacional Electoral; la Ley 130 de 1994 artículo 10, modificado por la Ley 616 de 2000 artículo 1º; y los artículos 13 numerales 1 y 3, 20 y 93 de los estatutos del Partido Liberal Colombiano.

    Para sustentar la violación del anterior conjunto normativo la parte demandante reitera algunos de los argumentos expuestos en los hechos de la demanda, según los cuales el señor ALONSO ABUABARA NORIEGA incurrió en doble militancia política al haberse inscrito como candidato en la consulta interna del Partido Liberal Colombiano, para elegir candidato a la alcaldía municipal de G., y luego haberse inscrito como candidato por el Movimiento Alternativa de Avanzada Social “ALAS”, sin que previamente hubiera renunciado a su militancia dentro del Partido Liberal Colombiano.

    Encuentra que ello es constitutivo de nulidad, por haber transgredido lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., que es aplicable al sub lite porque esta Sección ha admitido de tiempo atrás que la nulidad de los actos administrativos electorales es factible decretarla no solo con base en las causales del artículo 223 ibidem, sino con fundamento en las causales genéricas.

    1.4.- Contestación

    La parte demandada no contestó la demanda.

  12. - Demanda de R.G.G. - 20033773

    2.1.- Las Pretensiones

    La demanda apunta a obtener las siguientes declaraciones:

    “Primero: Declarar que es nulo el acto expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Gamarra - Cesar, el día 30 de octubre de 2003, mediante el cual declaró elegido a ALONSO ABUABARA NORIEGA como alcalde del municipio de Gamarra período 2004-2007.

Segundo

Se cancele la credencial otorgada a ALONSO ABUABARA NORIEGA, como alcalde municipal de Gamarra - Cesar para el período 2004-2007”

2.2.- Soporte Fáctico

Bajo este capítulo se dice que:

  1. - El 26 de octubre de 2003 se celebraron en el territorio nacional elecciones para concejos municipales, asambleas departamentales, gobernaciones, alcaldías, entre ellas la del municipio de Gamarra.

  2. - Con acto del 30 de octubre de 2003 la Comisión Escrutadora Municipal de G. declaró como alcalde electo para ese municipio, por el período constitucional 2004-2007, al señor ALONSO ABUABARA NORIEGA.

  3. - Al señor A.A.N., como candidato a la alcaldía municipal de G. por el Movimiento “ALAS”, le fue asignado el número 45 en el tarjetón.

  4. - Se repite el hecho dos.

  5. - Los escrutinios para la alcaldía municipal de G. arrojaron un total de 5657 votos válidos, alcanzando el candidato A.A.N. 2818 votos, quien pese a no reunir las calidades constitucionales y legales para ser elegido, fue declarado alcalde electo en acta del 30 de octubre de 2003, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal.

  6. - El ciudadano ALONSO ABUABARA NORIEGA no podía ser inscrito como candidato ni ser elegido alcalde municipal de G., por tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor J.L.A.N., quien hasta la fecha de presentación de la demanda se desempeña como gerente de la Empresa Social del Estado Hospital J.D.P.V. de Aguachica, del segundo nivel de atención, entidad que suscribiera contrato con ASMET SALUD A.R.S. E.S.S., “para la prestación de servicios de salud contenidos en el POS-S, a los usuarios afiliados al contratante, dentro de los cuales se encuentran como afiliados ciudadanos del municipio de Gamarra - Cesar, por tener el mismo como jurisdicción el Departamento del Cesar, como lo señala la Ordenanza No. 053 de Noviembre 02 de 1995 en su artículo 2º”, contrato que corresponde al No. NOR-021-03.

  7. - El señor J.L.A.N., actuando como representante legal de la E.S.E. HOSPITAL JOSE D.P.V. E.S.E. DE AGUACHICA, suscribió el contrato No. 08-05-47-170-246-000 de prestación de servicios de salud modalidad evento, con la empresa EMDISALUD, cuyo objeto corresponde a consulta POS-S, cirugía (tarifa soat), hospitalización, exámenes, diagnósticos y urgencia, cuya población afiliada corresponde a los municipios de Aguachica y Gamarra. Se fijó como...

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