Sentencia nº 08001-23-31-000-2003-02930-01(3684) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2005
Número de expediente | 08001-23-31-000-2003-02930-01(3684) |
Fecha | 02 Septiembre 2005 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 08001-23-31-000-2003-02930-01(3684)
Actor: MIGUEL DITTA MOLINA
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BARANOA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegó la pretensión de la demanda de nulidad del acto de declaratoria de elección del S.C.A.Z.P. como Alcalde del Municipio de Baranoa para el período 2004 a 2007.
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LA DEMANDA
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LAS PRETENSIONES.-
El Señor M.D.M., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, por intermedio de apoderada, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del S.C.A.Z.P. como Alcalde del Municipio de Baranoa para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los Votos para Alcalde, formulario E-26 AG, expedida el 14 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Municipal.
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LOS HECHOS.-
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos:
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El Señor C.A.Z.P. fue elegido Concejal del Municipio de Baranoa para el período 2001 a 2003.
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El 29 de mayo de 2003 el demandado presentó renuncia a ese cargo, la cual le fue aceptada mediante Resolución número 023 del 6 de junio de 2003 del Presidente del Concejo del Municipio de Baranoa, a partir de esta última fecha.
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El Señor C.A.Z.P. inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Baranoa dentro del término previsto para el efecto, el cual venció el 6 de agosto de 2003. Por tanto, entre la fecha de la presentación de su renuncia al cargo de Concejal y la fecha de inscripción de dicha candidatura trascurrieron menos de dos meses.
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El 26 de octubre de 2003 el S.C.A.Z.P. fue elegido Alcalde del Municipio de Baranoa para el período 2004 a 2007. Por lo tanto, entre la fecha de aceptación de su renuncia al cargo de Concejal y la fecha de su elección como Alcalde, transcurrió un poco más de cuatro meses.
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La condición de Concejal del Municipio de Baranoa del demandado dentro de los seis meses anteriores a la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de ese Municipio y a su elección como Alcalde de ese Municipio “genera una razón de inelegibilidad por incompatibilidad que sanciona la ley”.
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El Señor C.A.Z.P. será demandado en acción de pérdida de investidura, respecto de su antigua calidad de Concejal, por violación del régimen de incompatibilidades.
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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-
El demandante invoca la violación de los artículos 37, numeral 1°, de la Ley 617 de 2000 y 45, numeral 1°, y 47 de la Ley 136 de 1994.
Luego de transcribir el contenido normativo de las disposiciones acusadas, indicó que el señalamiento de un término mínimo dentro del cual se prohíbe que aquellos que han desempeñado funciones públicas desde cargos de elección popular puedan aspirar nuevamente a ocupar cargos similares, se justifica por la necesidad de evitar la utilización del poder como elemento de influencia sobre el electorado.
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CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado del S.C.A.Z.P. contestó la demanda y manifestó su oposición a la prosperidad de la misma.
Al respecto, indicó que el demandante funda su pretensión en un presupuesto inexistente, como es, la pérdida de la investidura como Concejal que ostentó el elegido Alcalde, pues, en realidad, se trata de un hecho hipotético, en cuanto está sujeto al pronunciamiento judicial que el actor presume que se emitirá respecto de una demanda que no se sabe si fue presentada. En ese sentido, señaló que la inhabilidad de que trata el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 617 de 2000 parte de la comprobación de la pérdida de la investidura como Concejal de quien es elegido Alcalde, bajo el entendido de que la misma ya ha sido decretada. Por tanto, considera que, como el demandado no ha sido sancionado, mediante sentencia ejecutoriada, con pérdida de investidura, mal podría concluirse que se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde.
De otra parte, aclaró que las normas que invoca el demandante como sustento jurídico de la procedencia de la pérdida de la investidura como Concejal del elegido Alcalde no son aplicables para quienes fueron elegidos Concejales en el año 2000, por el vacío legal que, respecto de las elecciones celebradas en ese año, se produjo en razón del régimen de transición de las incompatibilidades, previsto en el artículo 86 de la Ley 617 de 2000.
Finalmente, señaló que si la nulidad de la elección se pretende derivar de la aplicación del numeral 8° del artículo 179 de la Constitución Política, lo cierto es que en este caso no se presenta la coincidencia de períodos entre los cargos de Concejal y Alcalde para los que fue elegido el demandado en el Municipio de Baranoa.
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SUSPENSION DEL PROCESO
Al momento de presentar la demanda, el Señor M.D.M. solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad admnistrativa, que derivó de lo que se decida en el proceso de pérdida de investidura que dijo promover contra...
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