Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01715-02(3668) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531859

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-01715-02(3668) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2005

Fecha02 Septiembre 2005
Número de expediente52001-23-31-000-2003-01715-02(3668)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-01715-02(3668)

Actor: F.B.B.G.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARBOLEDA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual declaró la nulidad del acto que declaró la elección del Señor F.J.P. como Alcalde del Municipio de Arboleda (Berruecos), para el período de 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    Del contenido del escrito de integración de la demanda con su corrección, realizada en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 28 de enero de 2004 (folio 43), se desprende lo siguiente:

    1. LAS PRETENSIONES.

      El ciudadano F.B.B.G., por intermedio de apoderado, ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor F.J.P. como Alcalde del Municipio de Arboleda (Berruecos) para el periodo constitucional 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde expedida el 28 de octubre de 2003 por la Comisión Escrutadora de ese municipio como resultado de las elecciones realizadas el día 26 de ese mismo mes y año.

      Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se cancele la credencial que acredita al S.F.J.P. como Alcalde del Municipio de Arboleda.

    2. LOS HECHOS.

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

      1. Mediante Resolución número 002 del 25 de enero de 2001, la Procuraduría Regional de Nariño impuso al S.F.J.P., en razón de su desempeño como Alcalde del Municipio de Arboleda (Berruecos) durante el periodo 1995 - 1997, la sanción principal de destitución del cargo y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años. Ese acto fue confirmado por la Procuraduría Delegada Primera para la Contratación Estatal mediante providencia del 28 de agosto de 2001.

      2. Copia de esos actos fueron remitidos al Gobernador del Departamento de Nariño quien, mediante Decreto número 884 del 24 de octubre de 2001, hizo efectiva la sanción de destitución impuesta.

      3. El 1º de agosto de 2003, el S.F.J.P. se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Arboleda por el partido Equipo Colombia para las elecciones que se celebrarían el 26 de octubre del mismo año. Para la fecha de inscripción, aquel se encontraba incurso en la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas impuesta por la Procuraduría Regional de Nariño.

      4. El 28 de octubre la Comisión Escrutadora de ese municipio realizó el escrutinio de los votos depositados para la elección de Alcalde y declaró elegido en esa calidad al S.F.J.P. para el periodo 2004 a 2007.

      5. La inscripción como candidato a la Alcaldía estando vigente la sanción accesoria de inhabilidad, conlleva la infracción del artículo 293 de la Constitución Política. Se impone, entonces, la nulidad del acto que declaró la elección, por trasgresión del artículo 223, numeral 5, del C.C.A..

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      El demandante invoca la violación de los artículos 293 de la Constitución Política, 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, y 223, numeral 5, del C.C.A.. La infracción de esas disposiciones la sustenta, en resumen, con los siguiente argumentos:

      1. El artículo 293 de la Constitución Política prevé que será la ley la que determine el ejercicio de las funciones públicas por parte de sus subordinados y el régimen de inhabilidades que impide a éstos ser elegido o designado para desempeñarse en un cargo público.

      2. Como se expresó, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante acto confirmado por la Procuraduría Delegada Primera para la Contratación Estatal, impuso al S.F.J.P. la sanción principal de destitución y la accesoria la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos años. El Gobernador de ese Departamento hizo efectiva esa sanción mediante Resolución 884 del 24 de octubre de 2001.

      3. Conviene precisar el significado etimológico del término ‘interdicción’ consignado en el artículo 95, numeral 1, de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, y el de ‘inhabilidad’ al que se alude en el acto sancionatorio de la Procuraduría Regional de Nariño. Interdicción, según la Enciclopedia Ilustrada del Círculo de Lectores, significa: “Restricción o privación total de los derechos y las facultades de un individuo de modo que se le considere técnicamente equiparado al incapaz …”. Inhabilidad, según la misma obra, significa “Pena principal o accesoria que consiste en privar al reo de los derechos inherentes al ejercicio de su profesión, oficio o cargo, sufragio, patria, potestad o cualquier otro derecho u honor previsto por las leyes. Para que la pena se imponga como accesoria, se requiera que el culpable haya hecho uso del derecho del cual se le priva; cuando se impone como principal, su aplicación está prevista por el código penal …”.

        Los dos términos conducen a efectos similares, pues ambos son privativos del libre albedrío del individuo, implican un menoscabo de la libre determinación de las personas cuando con ocasión del desempeño de la función pública se cometen irregularidades. Son privativos de derechos individuales por el término fijado por las autoridades legítimas y si no se acatan dan lugar a que las entidades de control impongan nuevas y mas severas sanciones.

      4. Cuando el Señor F.J.P. tomó la decisión de inscribirse como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboleda era conciente de que se encontraba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, pues la sanción accesoria que le fue impuesta por el término de dos años solo se hizo efectiva con posterioridad a la notificación del Decreto 884 del 24 de octubre de 2001 del Gobernador de Nariño y, consecuencialmente, para el 26 de octubre de 2003, fecha en que se realizó la elección, esa inhabilidad aún estaba vigente.

      5. La actuación del Señor P. no solo trasgredió las normas antes señaladas sino que acarrea dificultades a la administración electoral, perjuicios a la sociedad de Arboleda, menoscabo al patrimonio estatal, perjuicios de carácter económico a quienes participaron en la contienda electoral. Esa actitud conlleva, además, la trasgresión de los artículos 223, numeral 5, 227 y 228 del C.C.A..

        D.S. PROVISIONAL

        El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 18 de febrero de 2004, decretó la negó la suspensión provisional del acto que declaró la elección del Señor F.J.P. como Alcalde del Municipio de Arboleda. Esa decisión fue revocada por la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado según providencia del 20 de mayo del mismo año.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En el expediente no obra escrito de contestación de la demanda.

    No obstante, el señor F.J.P., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida provisional para señalar que al momento de su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Arboleda no estaba inhabilitado, toda vez que no se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. Afirma que si bien cursaba una inhabilidad por el término de dos años, como sanción impuesta por la Procuraduría Primera Delegada en Contratación Estatal, la misma terminó el 28 de agosto de 2003, fecha en que le fue notificada la providencia de esa entidad que declaró agotada la vía gubernativa y contra la cual no procedía ningún recurso.

    Sostiene que si una autoridad judicial –única competente para declarar una interdicción- lo hubiera sancionado con interdicción para el ejercicio de funciones públicas, seguramente no se hubiera inscrito como candidato a la Alcaldía, pues en esa precisa y taxativa circunstancia prevista en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, es que se configura la inhabilidad.

    Agrega el demandado que la inhabilidad que cumplió fue la que le impuso la Procuraduría, entidad que no está facultada para remitirse a las inhabilidades previstas en el artículo 44 del Código Penal. En materia disciplinaria solo existe la inhabilidad señalada en la ley y mal se puede aplicar ese código, porque además de violar el principio de legalidad, la consagrada en esa norma no corresponde a la requerida en materia disciplinaria dado que se refiere a la interdicción de derechos, esto es que priva al ciudadano de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública u oficial y del ejercicio de funciones públicas hasta diez años; y esa sanción no forma parte del ámbito administrativo disciplinario.

    De otra parte aduce que el demandante no allegó al proceso el acta de solicitud de inscripción y aceptación de la candidatura, acto que debió acusar como requisito fundamental para la prosperidad de la acción y cuya omisión torna la demanda en inepta. Tampoco allega los fallos de 1ª y 2ª instancia de la Procuraduría ni el certificado de antecedentes disciplinarios.

  3. LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, declaró la nulidad del acto que declaró la elección del Señor F.J.P. como alcalde del Municipio de Arboleda para el periodo 2004 a 2007. Como fundamento de esa decisión expuso los argumentos que se resumen a continuación:

    1. El artículo 95, numeral 1, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, consagra como inhabilidad para ser alcalde la de encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.

      Las diferentes...

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