Sentencia nº 3577 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531871

Sentencia nº 3577 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Septiembre de 2005

Número de expediente3577
Fecha02 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Proceso número 150012331000200303202 01

Radicado interno número 3577

Demandante: Manuel Enrique León Paco

Demandados : M.S.N. y J.E.C.R., Concejales del Municipio de Duitama

Apelación Sentencia – Acción Electoral

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia del 11 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano M.E.L.P., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que declare la nulidad de los actos electorales del 1º de noviembre de 2003 , realizados en la ciudad de Duitama, por medio de los cuales la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección de los señores M.S.N. y J.E.C.R. como Concejales del Municipio de Duitama para el periodo constitucional 2004-2007. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se declare la nulidad de la elección de los citados Concejales y la cancelación de sus respectivas credenciales entregadas formalmente por el Registrador del Estado Civil del Duitama el 21 de noviembre de 2003.

    Afirma el demandante que los señores M.S.N. y J.E.C.R. estaban inhabilitados para ser elegidos Concejales Municipales de Duitama, de conformidad con los artículos 179 numeral 2 y 183 de la Constitución Política y 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2002, por lo siguiente:

    1. - El señor M.S. realizó negocios con la Administración Municipal de Duitama en el área de la construcción de obras, durante los años 2002 y 2003, y mas específicamente para el Fondo de Vivienda Obrera de Duitama, FOMVIDU, como consta en la relación de Órdenes de Trabajo y en los comprobantes de egreso y actas de liquidación final de obra que adjunta.

    2. - El señor J.E.C.R. ejerció como empleado público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, en los cargos de Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos de la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama – EMPODUITAMA LTDA., durante el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2001 y el 25 de abril de 2003.

  2. Contestación de la demanda

    El representante judicial de los demandados, en sendos escritos, contestó las demandas en los siguientes términos (folios 108 a 121 y 126 a 140):

    1. - Con respecto a la solicitud de nulidad de la elección del señor S.N. alega que en desarrollo de su actividad comercial siempre ha actuado como mandatario de la Ferretería y Comercializadora Santa Clara de la ciudad de Duitama, cuya propietaria es la señora Tircia Victoria Corredor Setina, pero no como propietario, y que por lo tanto la supuesta inhabilidad no existe y es producto de una indebida información y documentación aportada por el actor.

      Agrega que los argumentos esgrimidos para obtener la nulidad de la elección adolecen de las absoluta temeridad y son incoherentes con la realidad verdadera y la realizad procesal, por lo cual solita que se declare que las pretensiones de la demanda no prosperan por ser temerarias, ambiguas y carentes de veracidad.

    2. - En relación con la demanda contra el señor J.E.C.R. alega que la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama Ltda., EMPODUITAMA LTDA., es un organismo descentralizado de segundo grado de acuerdo con el Decreto 1723 de 1987, perteneciente a la estructura administrativa del orden municipal, cuyo objeto es la prestación de servicios propios del sector de agua potable y saneamiento básico, cuyos servidores son por regla general trabajadores oficiales, salvo los que según los estatutos desempeñen actividades de dirección o confianza, que tienen la calidad de empleados públicos, como lo establece el artículo 5 inciso 2 del Decreto 3135 de 1968.

      Dice que en el hipotético hecho de que se considere que el señor C.R. hubiera ostentado la calidad de empleado público en su condición de Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos, no se puede afirmar que ejerció jurisdicción ni autoridad y por lo tanto el límite de tiempo para renunciar y proponerse como candidato al Concejo Municipal era de tres (3) meses, según lo dispone la Ley 136 de 1994.

      En los dos escritos propone como excepciones las siguientes:

      1. - Abandono del proceso, porque no se dio cumplimiento a las publicaciones a que se refiere el numera 4 inc. 2 del artículo 233 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989, art. 60, dentro del plazo de veinte (20) días contados a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al señor Agente del Ministerio Público, que ocurrió el 11 de diciembre de 2003.

      2. - Indebida acumulación de pretensiones, porque los hechos en que se sustenta la demanda desfiguran la homogeneidad y la naturaleza de la acción, ya que para probarlos se requiere la práctica de unas pruebas que individualizan por sí solas la actuación, por lo cual no se cumplen las condiciones del artículo 82 del C de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1º num. 34.

        Añade que en lógica jurídica no procede la acumulación de pretensiones por la unipersonalidad de los actos administrativos contenidos en la declaratoria de la elección, referida a cada uno de los colegiados.

      3. - Inexistencia de la causal de inhabilidad invocada:

        Con respecto al primero de los demandados, porque en los negocios que realizó la Ferretería y Comercializadora Santa Clara con el Municipio de Duitama el C.S.N. actuó en ejercicio de un mandato, cuyos efectos se produjeron directamente en relación con la mandante, conforme al artículo 833 del C. de Co.; advierte que el demandado no era el dueño de la maquinaria que entregaba al municipio a título de alquiler ni de los elementos que le suministraba.

        En relación con el segundo, por la condición de trabajadores oficiales que tienen los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que no se transformaron en sociedades por acciones ni en empresas industriales y comerciales del Estado sino que mantuvieron su propia naturaleza, como es el caso de la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama Ltda. EMPODUITAMA LTDA. en la prestaba sus servicios el demandado. Para sustentar su afirmación se remite a los Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Sala, R.. 704 de 1995 y 798 de 1996.

  3. Coaduyuvancia

    Mediante providencia del 19 de febrero de 2004 (folio 182), el Tribunal admitió la coadyuvancia presentada por el ciudadano E.J.Q.N. (folios 141 a 143), relativo a la pretensión de nulidad de la elección del señor J.E.C.R. como Concejal del Municipio de Duitama, por violar el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 409 de la Ley 617 de 2000 en razón de que dentro del año anterior a su elección se desempeñó como J. de a Unidad de Servicios Administrativos de la Empresa de Obras Sanitarias de Duitama, EMPODUITAMA LTDA.

    En intervención posterior el coadyuvante apoya también la petición de nulidad del acto declaratorio de la elección del señor M.S.N. por violación del régimen de inhabilidades en razón de que era contratista del Fondo de Vivienda Obrera de Duitama – FOMVIDU (folios 226 a 229).

  4. El Concepto Fiscal

    El representante del Ministerio Público en la primera instancia solicita que se declare probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y en subsidio se acojan las pretensiones de la demanda.

    La primera solicitud se basa en la interpretación del inciso 2º del artículo 82 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto establece la condición de que las pretensiones acumuladas deben servirse de unas mismas pruebas, de donde deriva la imposibilidad de acogerse a ese imperativo legal, porque para probar las inhabilidades algaas es necesario acudir a pruebas distintas en cada caso porque la situación f´ctica es diferente. Al respecto cita jurisprudencia de esta Corporación que alude a la imposibilidad de acumular pretensiones que dependen de pruebas distintas cada una.

    No obstante el Procurador Judicial examina cada una de las causales de inhabilidad que se invocan para enervar la elección de los C.S.N. y C.R., concluyendo con base en el análisis de las pruebas aportadas que en ambos casos ellas están demostradas, por lo cual, en subsidio, si no se acoge su posición favorable a la excepción, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

  5. - La sentencia recurrida

    El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró imprósperas las excepciones de abandono del proceso y de indebida acumulación de pretensiones formuladas por la parte demandada y resolvió declarar la nulidad del Acta de Escrutinio Parcial de los Votos para el Concejo Municipal de Duitama, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 1º de noviembre de 2003, en cuanto declaró la elección de los señores M.S.N. y J.E.C.R. como Concejales de dicha localidad para el periodo 2004-2007 y de los actos administrativos por medio de los cuales se expidieron las credenciales respectivas, y dispuso comunicar la providencia al Presidente del Concejo Municipal de Duitama y al Concejo Nacional Electoral, para lo de sus competencias.

    En primer lugar consideró el Tribunal que las excepciones propuestas por el apoderado de los demandados no estaban llamadas a prosperar, por las siguientes razones:

    1. La de abandono del proceso, alegada con fundamento en el incumplimiento del mandato del inciso final del artículo 233 del C.C.A., de que allegue al proceso la constancia de publicación en la prensa del edicto de notificación del auto admisorio de la demanda no prospera en razón de que dicha exigencia no aplicaba en este caso en que la notificación personal solo debe surtirse a los concejales demandados.

    2. La de indebida acumulación de pretensiones tampoco prospera, porque la demanda cumple los requisitos legales para...

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