Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531924

Sentencia nº 13001-23-31-000-1999-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha08 Septiembre 2005
Número de expediente13001-23-31-000-1999-00047-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00047-01

Actor: IMPORTACIONES AZA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIASe decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra la sentencia de 3 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. IMPORTACIONES AZA LTDA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

Son nulas las Resoluciones núms. 00146 de 5 de mayo de 1997 y 00040 de 27 de octubre de 1997, expedidas por la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Cartagena, y 0079 de 23 de septiembre de 1998, expedida por el Administrador de Aduanas de Cartagena, mediante las cuales se declara el incumplimiento del artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 por parte de IMPORTACIONES AZA LTDA; y se hace efectiva la póliza 1001768, modificada por la 235008 de Latinoamericana de Seguros S.A., por valor de $31’303.892 a favor de la Nación.

Que, como consecuencia de la anterior declaración se Condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a reparar el daño causado a la actora, o a quién represente legalmente sus derechos; al pago de los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

Que la condena se actualice conforme al artículo 178 del C.C.A y se reconozcan intereses legales desde las fechas de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

- La sociedad AZA LTDA importó tapetes orientales, previo el trámite legal y solicitó reembarque del contenedor ICSU-161515-2 que había llegado a Colombia según Conocimiento de Embarque núm. C0001, con registro aduanero 603167 de 1o. de octubre de 1996, como consta en escrito radicado con el núm. 18471 del 10 de octubre de 1996.

- AZA LTDA constituyó la póliza núm. 1001768, modificada con la núm. 235008 de Latinoamericana de Seguros S.A., por $31’303.892.00, a fin de garantizar el cumplimiento de disposiciones legales relativas al reembarque de mercancías.

- La Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena autorizó el reembarque de las mercancías con Auto núm. 00087 de 31 de octubre de 1996.

- El contenedor ICSU 161515-2 con 117 bultos con 493 tapetes orientales se reembarcó a través de ALPOPULAR S.A., según referencia DO-302-960904 y Bill of Landing number NODA 681 ctver 302, de 3 de noviembre de 1996, con destino al puerto mexicano de Veracruz a favor de importaciones AFAS S.A. de México.

- El contenedor llegó a Veracruz, México, y entró a este país el 21 de noviembre de 1996, pero Importaciones AFAS S.A. de C.V. tan solo el 16 de mayo de 1997, mediante documento consularizado, remitió la prueba de llegada de esa mercancía al país extranjero.

- La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos y Aduanas de Cartagena, expidió la Resolución 00146 el 5 de mayo de 1997, por la cual declaró el incumplimiento e hizo efectiva la póliza de garantía que se había constituido con Latinoamericana de Seguros S.A., al estimar que correspondía al importador acreditar el cumplimiento del reembarque, lo cual no es cierto porque el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984 exige es la prueba de llegada de la mercancía al país extranjero y no de reembarque; Contra dicho acto se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos desfavorablemente.

I.3. A juicio de la actora se quebrantaron las siguientes normas del ordenamiento jurídico colombiano:

  1. - Los artículos y de la Constitución Política, porque al declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza se violentó el postulado de la buena fe y se desconocieron los fines esenciales del Estado, cuales son la promoción de la prosperidad general y la garantía de la efectividad de los derechos que ameritan especial protección del Estado.

    La obligación de demostrar que la mercancía reembarcada llegó a país extranjero dependía de la voluntad de un tercero y no de la actora y por ello no puede comprometer su responsabilidad.

  2. - Estima que se quebrantaron los artículos 2343, 2346 a 2356 del C.C, debido a que a AZA LTDA no puede imputársele responsabilidad por una obligación que dependía de conducta ajena; de persona que no está bajo su cuidado ni...

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