Sentencia nº 76001-23-24-000-1999-01528-01(8290) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52531942

Sentencia nº 76001-23-24-000-1999-01528-01(8290) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005

Número de expediente76001-23-24-000-1999-01528-01(8290)
Fecha08 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-24-000-1999-01528-01(8290)

Actor: R.D.V.O.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 23 de noviembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo sancionó con multa por infracción administrativa de contrabando.

  1. ANTECEDENTES

    1. LA DEMANDA

      El 8 de julio de 1999 R.D.V.O., por medio de apoderado presentó la siguiente demanda:

      1.1. Pretensiones

    2. Que se declare nulo el Pliego de Cargos 644 de 22 de septiembre de 1998 formulado por la DIAN –Administración de Aduanas de Cali contra R.D.V.O..

      1.1.2. Que se declare nula la Resolución 983 de 17 de diciembre de 1998, mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN – Administración de Aduanas de Cali impuso al actor sanción por valor de seis millones ochocientos y seis mil setecientos treinta y nueve pesos ($6’886.739.00), equivalente al 200% del valor de la mercancía cuya aprehensión no fue posible.

    3. Que se declare nula la Resolución 58 de 8 de marzo de 1999, mediante la cual la División Jurídica de la DIAN – Administración de Aduanas de Cali confirmó el acto anterior al decidir el recurso de reconsideración.

    4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare probada la excepción de prescripción de la acción administrativa sancionatoria de la Administración por infracción al régimen de aduanas.

      1.2. Hechos

      El artículo 1º del Decreto 1751 de 1991 concedió un plazo, entre el 1º y el 31 de octubre de 1991, para el saneamiento de la mercancía de contrabando que se encontraba en el territorio nacional.

      Para acogerse a lo dispuesto en el precitado artículo 1º del Decreto 1751 de 1991 el actor presentó el 29 de octubre de 1991 declaración pro forma y pagó la suma de $227.661.oo. En esta última fecha se le informó verbalmente que no se llevaría a cabo la inspección de la mercancía, debido al desmantelamiento del Grupo de Saneamiento.

      No obstante lo anterior, el 16 de septiembre de 1993 la División de Fiscalización de la DIAN le formuló pliego de cargos, los cuales contestó el 16 de noviembre inmediato bajo la radicación 65865. La DIAN–Cali no se pronunció en relación con sus descargos, violando así el debido proceso.

      Sorpresivamente, el 22 de septiembre de 1998 la DIAN le formuló nuevo pliego de cargos, y propuso sancionarlo con multa por la suma de $7’114.400.oo.

      En sus descargos presentados el 23 de octubre de 1998, el actor puso de presente que al tenor de lo preceptuado en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, la acción administrativa se encontraba prescrita pues el cómputo del término de dos (2) años a partir de la ocurrencia de los hechos debía hacerse a partir del 29 de octubre de 1991, cuando presentó la declaración de saneamiento de las mercancías.

      La División de Liquidación desestimó los descargos y mediante Resolución 0983 de 17 de diciembre de 1998 impuso al actor sanción por la suma de $6’866.739.oo

      Mediante Resolución 58 de 8 de marzo de 1999 la Jefe de la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali confirmó el acto anterior al decidir el recurso de reconsideración.

    5. Normas violadas y concepto de la violación

      Según el actor, los actos acusados violan los artículos , , 13, 83 228 y 363 de la Constitución Política; , , , 27, 35 y 59 CCA.; 14 del Decreto 1750 de 1991 y 1º del Decreto 1751 de 1991.

      Sostuvo que con el pliego de cargos 644 de 22 de septiembre de 1998 la DIAN pretendió revivir los términos ya precluidos y desconoció la ocurrencia de la prescripción de la acción sancionatoria, pues el 29 de octubre de 1991 había presentado la declaración de saneamiento y, por motivos ajenos a su voluntad, la DIAN incurrió en falla del servicio.

      Señaló que mediante el pliego de cargos 10693 de 16 de septiembre de 1993 se había iniciado en su contra la investigación administrativa por contrabando, presentando sus descargos el 16 de noviembre siguiente bajo el número de radicación 65865, en los que puso de presente que ante la DIAN- Cali había efectuado el saneamiento de la mercancía en el plazo establecido por el artículo 1º del Decreto 1751 de 199, descargos respecto de los cuales la Administración no se pronunció, violando sus derechos a la defensa y al debido proceso.

      Resaltó que la DIAN –Administración Cali, desde el 16 de septiembre de 1993 cuando profirió el primer pliego de cargos, tuvo conocimiento de que las mercancías eran de contrabando, y que en observancia del debido proceso y del derecho de defensa, no podía revivir los términos para proferir nuevo pliego de cargos sobre los mismos hechos, en perjuicio del administrado.

      Además se desconocieron los principios de buena fe y de acceso a la administración de justicia, pues el actor se acogió a la alternativa de saneamiento que estableció el Decreto 1751 de 1991 y por ello presentó el 29 de octubre de 1991 la declaración correspondiente, procedimiento que no concluyó por hechos ajenos a su voluntad, atribuibles a la Administración.

      Los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues pretenden iniciar una nueva investigación aduanera, cuando lo cierto es que al tenor del artículo 14 del Decreto 1751 de 1991 la acción caducó, pues ya el 29 de octubre de 1991 había presentado la declaración de saneamiento ante las autoridades aduaneras, acogiéndose al artículo 1º ídem.

    6. LA CONTESTACIÓN

      La DIAN sostuvo que la solicitud de saneamiento fue archivada con fundamento en el Decreto-ley 1751 de 1991, el artículo 5º CCA, y las Circulares 33 y 61 de 1992, por no haber aportado el declarante la información que le fue exigida para darle trámite a su solicitud, y que al tenor del artículo 13 CCA se consideró desistida, razón por la que inició el proceso sancionatorio en contra del actor, y que en éste solicitó de manera reiterada al actor poner la mercancía a disposición de la DIAN, sin que cumpliera esos requerimientos.

      Planteó que el pliego de cargos se fundamentó en el artículo 73 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, en los Decretos 2274 y 2352 de 1989, 1751 de 1991, 1287 de 1992 y en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

      Sostuvo que para que una mercancía se entienda legalmente introducida al territorio nacional debe estar amparada con una declaración de importación o sometida a un régimen aduanero aprobado por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales.

      Señaló que como el actor no puso a disposición de la DIAN la mercancía irregularmente importada, se hizo acreedor de la sanción prevista en el artículo 12 del Decreto 1800 de 1994, igual al 200% de su valor.

    7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

      3.1. El apoderado del actor insistió en la violación del derecho de defensa y del debido proceso al pretender la entidad demandada revivir la actuación con el pliego de cargos 644 de 22 de septiembre de 1998, máxime cuando la Administración de Aduanas de Cali omitió pronunciarse sobre los descargos 5865 que el 16 de noviembre de 1993 presentó, en respuesta al pliego de cargos 10693 que le había sido formulado el 16 de septiembre anterior; y cuando el administrado en forma voluntaria se acogió al procedimiento de saneamiento y por fallas atribuibles al servicio aduanero este no culminó, no obstante haber pagado los derechos de importación, según consta en la declaración pro forma de 29 de octubre de 1991.

      3.2. El apoderado de la DIAN reiteró que el archivo de la petición...

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