Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-01525-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532006

Sentencia nº 25000-23-15-000-2004-01525-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha08 Septiembre 2005
Número de expediente25000-23-15-000-2004-01525-01(PI)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-15-000-2004-01525-01(PI)

Actor: E.M.U.

Demandada: SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de fecha 11 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P., mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda de pérdida de la investidura de la concejal de la ciudad de Bogotá D.C., S.T.T..

I.– ANTECEDENTES

El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda.

E.M.U., en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el decreto de la pérdida de la investidura de la Concejal de Bogotá D.C., que ostenta S.T.T..

Los hechos de la demanda.

  1. F.T.T., hermano de la C.S.T.T. fue elegido Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2002 – 2006.

  2. El señor T. entregó al Consejo Nacional Electoral el informe de financiación de su campaña política mediante radicado No. 52102 del 16 de abril de 2002, dentro del cual en el anexo de “donaciones”, en el renglón No. 5, aparece el nombre de S.T.T. haciendo una donación de $7.900.708 al entonces candidato F.T.T..

  3. La Demandada, S.T.T., ostenta la calidad de Concejal de Bogotá, D.C., pues fue elegida para el periodo 2001 – 2003, y para la época de la donación se desempeñaba como Concejal de Bogotá, lo que a la luz del artículo 123 de la Constitución la hace servidora pública.

  4. Existe una violación a la Constitución ya que como funcionaria pública al aportar a una campaña política incurrió en la prohibición de carácter constitucional señalada en el artículo 110, teniendo como consecuencia una causal de pérdida de la investidura de concejal.

    Causal endilgada

    Considera que con los anteriores hechos se violó el artículo 110 de la Constitución Política.

    Contestación de la demanda

    La demandada, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Respecto al primer hecho afirmó que es parcialmente cierto, pues si bien, el doctor F.T.T. fue elegido R. a la Cámara por el actual periodo constitucional niega que el informe de financiación de esa campaña sea el radicado el 16 de abril de 2002 ya que éste fue corregido por el citado R. y su contador, por lo que tal formulario de ingresos y egresos no refleja la realidad.

    Frente al segundo hecho señaló que es parcialmente cierto, pues si bien en la copia del informe de ingresos y gastos anexa a la demanda aparece relacionada una supuesta donación de la demandada, ello obedece a un error, de conformidad con el oficio del 14 de mayo de 2003 por medio del cual se corrigió el radicado el 16 de abril de 2002 en donde se señala que el dinero supuestamente donado tuvo con origen un cambio de cheques por préstamos mutuos que como hermanos habían realizado.

    El error no fue detectado por el Contador de la campaña al momento de transcribir los datos del libro a los formularios oficiales suministrados por la Registraduría Nacional del Estado Civil los cuales fueron presentados el 16 de abril de 2002 y, posteriormente, al percatarse de ese error y de otros más, se procedió a corregir el libro de ingresos y gastos, mediante acta consignada a folio 6 del mismo.

    El Consejo Nacional Electoral jamás objetó las correcciones, por lo que afirma “se dio por descontado que quedaron realizadas en forma legal”. Señaló, que el demandante aportó prueba parcializada e incompleta consistente en fotocopia simple del informe de ingresos y gastos de la campaña del Dr. F.T., pero omitió adicionar las correcciones realizadas por lo que no está incursa en causal alguna de pérdida de la investidura de concejal.

    Audiencia Pública

    A la audiencia pública celebrada el trece (13) de septiembre de dos mil cuatro (2004) asistieron el solicitante, la Procuradora Tercero Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el demandado, el apoderado del demandado y el demandante.

    El apoderado del actor intervino mediante escrito así:

    Solicitó la pérdida de investidura de la concejal S.T.T., reiterando la violación de la prohibición del artículo 110 de la Constitución, aseverando que en la “relación de donaciones” aparece una donación a la campaña del Dr. F.T. a la Cámara de Representantes hecha por la demandada por un valor de $7.900.708; criticó la certificación emitida por el Dr. T. fechada el 18 de febrero de 2002 según la cual la suma aportada era de su propio peculio ya que considera que incurrió en varias imprecisiones que le restan credibilidad como que se había equivocado primero al hacer el registro en el ingreso de gastos así como también al hacer el registro manuscrito de la relación de donaciones. Igualmente el 22 de julio de 2002, cuando respondió a la asesora del fondo nacional de financiación, que le pidió aclarar temas de donaciones no mencionó nada sobre la donación hecha por su hermana.

    El Procurador 3° Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hizo un recuento respecto sobre el marco constitucional y legal de la pérdida de investidura y sobre el tema específicamente, así mismo, se refirió a las pruebas obrantes, resumió las declaraciones vertidas en desarrollo de la prueba practicada por el Tribunal y destacó el oficio No. CNE 1075 del 18 de agosto de 2004 suscrito por el Asesor del Fondo Nacional de financiación de Campañas Electorales. Subrayó la fuerza probatoria de la contabilidad y estimó que el candidato tuvo la oportunidad de hacer sus aclaraciones hasta el día que lleva cabo la auditoría y consideró que se pudieron incorporar las aclaraciones por lo que debe decretarse la pérdida de investidura por haber violado el artículo 110 de la Carta Política.

  5. La demandada intervino para señalar que estaba respondiendo por hechos de los que no tuvo conocimiento y por lo tanto no merecía sanción alguna, así mismo, que no tiene recursos suficientes para hacer ninguna clase de erogación distinta al sostenimiento suyo y de su familia; que el cheque a su nombre girado por el Tesorero del Movimiento Nacional fue cambiado por su hermano F.T., una vez endosado por ella.

  6. El apoderado de la demandada, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de la solicitud, explicó que con los testimonios se probó que lo ocurrido fue un error involuntario, un registro erróneo en el libro de ingresos y gastos que fue descubierto con posterioridad por el doctor F.T., quien actuando de buena fe, levantó un acta para corregir el error. Enfatizó que la corrección se realizó en mayo de 2003, mucho antes de que se presentara la demanda.

    – Fallo de Primera InstanciaEl Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.P., denegó las pretensiones de la demanda y negó la pérdida de investidura con fundamento en las siguientes consideraciones:

    El Tribunal en su fallo examinó aspectos relacionados con la competencia del Tribunal, la calidad de la concejal demandada, la naturaleza punitiva de la acción de pérdida de la investidura, la causal prevista en el artículo 110.

    Respecto de la acusación planteada señaló que el hecho de que figure en la rendición de cuentas presentada por F.T.T. al Consejo Nacional Electoral una declaración de tipo contable en el sentido de que aparezca un cheque por valor de $7.900.708 endosado por la demandada a favor de su hermano, no resulta ser prueba contundente de que la concejal demandada haya querido hacer ese aporte.

    Del caudal probatorio se desprende que la demandada no participó de ningún manera en el manejo contable y administrativo del cheque que ella endosó a su hermano y no existe documento o testimonio o cualquier otra prueba que indique que el endoso del cheque se hizo a titulo de donación o aporte a la campaña de F.T.T.. Fue la organización de la campaña la que estimó que la transacción que se verificó mediante el endoso del cheque fue la de dar una aportación a la campaña de su hermano.

    Resultan creíbles los argumentos de la defensa, toda vez que ni las pruebas documentales ni testimoniales aducidas por la defensa fueron objeto de tacha alguna; así mismo, la Sala tampoco encuentra elementos probatorios objetivos que militen en el expediente, de donde se deduzcan tachas que obliguen a descartar por completo los argumentos de la defensa.

    El a quo se apartó del criterio del agente del Ministerio Público en cuento a que los registros contables del señor F.T.T. sean la prueba irrefutable de la comisión de la falta, ya que en ningún caso pueden ser prueba suficiente de que S.T.T., quien no intervino en la administración de la campaña, haya incurrido en la violación del artículo 110 de la Constitución Política.

    Estimó el Tribunal que para proferir sanción de pérdida de investidura se requiere prueba plena de la intención de parte del servidor público de dar el respectivo aporte financiero a la campaña electoral, pues de no ser así se iría contra el principio de la buena fe y se violaría la presunción de inocencia. Los servidores públicos que por alguna razón deban celebrar un negocio que implique dar dinero a los candidatos a la corporaciones de elección popular estarían, por ese solo hecho, sometidos a juicios en...

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