Sentencia nº 2004 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532044

Sentencia nº 2004 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Septiembre de 2005

Número de expediente2004
Fecha08 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radiación número 05001-23-31-000-2004-00374-01(3596)

Actor: C.A.Z.V.

Demandado: SECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS DE GUARNE

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano C.A.Z.V., actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia que declare la nulidad del artículo 2º del Decreto Número 001 del 1º de enero de 2004 por medio del cual el Alcalde del Municipio de Guarne nombró al señor J.A.G.O. como Secretario de Obras Públicas de dicho municipio.

    Manifiesta el demandante que el nombrado no cumple con los requisitos exigidos para el cargo, señaladas en el Decreto Municipal 106 A de agosto 31 de 2002, por lo cual, al tenor de los artículos 84 y 228 del C.C.A., debe ser anulado el acto de nombramiento en cuestión.

    Considera el demandante que el acto administrativo demandado viola en forma evidente y palmaria el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, porque el señor G.O. no cumple los requisitos del cargo contrariando lo dispuesto por el Decreto 106 A citado, con lo cual también violó el artículo 209 de la Constitución Política de 1991.

    Señala también como normas superiores violadas las siguientes disposiciones constitucionales:

    El artículo 1º porque el Alcalde, con el ánimo de cumplir compromisos políticos, utiliza la figura del encargo en interés particular, vulnerando el mandato de la prevalencia del interés general.

    El artículo 2º porque no se da respuesta a lo que allí se establece, cuando el Alcalde viola la ley, siendo el primer llamado a cumplirla, ni garantiza el cumplimiento de la misma cuando ignora los requisitos legales siendo el primer llamado a cumplirlos (art. 315 num. 1 C.P.).

    El artículo 4º porque al evadir el cumplimiento de las leyes e irrespetar y desobedecer las existentes, las autoridades no pueden, en un Estado de Derecho, tener legitimidad ni moralidad para conducir los destinos de un pueblo.

    El artículo 13 porque se vulnera el derecho a la igualdad cuando a sabiendas de que existen unos requisitos para ejercer un cargo, por virtud de componendas políticas los intereses generales ceden a los intereses de una sola persona dejando de lado a otras que sí cumplen con los requisitos y perfiles previamente establecidos para el cargo.

    En escrito separado el demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, por la flagrante violación de las normas antes señaladas. Dicha medida fue negada por el Tribunal mediante providencia del 16 de marzo de 2004 (folio 159) porque consideró que del simple cotejo entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas no aparecía prima facie la exigida violación manifiesta de tales normas, exigida para que proceda por el artículo 152 del C.C.A., sino que era necesario llevar a cabo un análisis detallado de varios aspectos relacionados en la demanda, a saber, si el Alcalde actuó de conformidad con lo señalado en el artículo 315 de la C.P. y las Leyes 136 de 1994 y 443 de 1998; asimismo establecer lo que la Ley 6ª y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 regulan sobre la materia respecto a las estructuras de los entes municipales y demás normas concordantes, y hacer un análisis a la luz del artículo 313 de la C.P. sobre las funciones de los Concejos Municipales en cuanto a la determinación de la estructura de las administraciones de ese orden y si éstas pueden ser delegadas en el Alcalde, quién tiene facultades para crear cargos, señalar funciones, exigir condiciones mínimas de idoneidad profesional o capacidad para desempeñar determinados cargos.

    Por lo anterior concluyó el Tribunal que no era posible en ese momento establecer la manifiesta infracción legal que hiciera procedente la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

    Dos de los nueve Magistrados que conforman la Sala de Decisión del Tribunal salvaron el voto frente a esta decisión.

  2. Contestación de la demanda

    El demandado, actuando mediante apoderado, aclara que fue nombrado S. de Obras Públicas y Valorización en calidad de encargado y no como titular y por ello no se vulneran los Decretos 106 y 106 A de 2002 de la Alcaldía de Guarne, y advierte que en esta afirmación es falaz la demanda.

    Informa que con base en las facultades atribuidas a los Concejos Municipales por el artículo 315 numeral 7 de la C.P., y por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, Mediante Acuerdo No. 02 de 2004, el Concejo de esa localidad autorizó al Alcalde para modificar los Decretos 106 y 106 A y señaló, entre otros, los requisitos del cargo de Secretario de Obras Públicas y Valorización.

    Agrega que el señor J.A.G.O. cumple los requisitos del cargo señalados por el Acuerdo No. 02 de 2004 del Concejo Municipal de Guarne, por lo cual, una vez promulgado dicho Acuerdo, fue nombrado en propiedad, el 4 de febrero de 2004, y que ese nombramiento está ajustado a la ley y además está cobijado por la presunción de legalidad.

    El demandando se opone a las declaraciones solicitadas en la demanda y pide que se condene al demandante al pago de costas y gastos procesales por la temeridad y falta de fundamento de la acción; propone las siguientes excepciones:

    Legalidad del nombramiento.

    Inexistencia de las causales de nulidad del acto administrativo demandado.

    Falta de causa para demandar.

    Principio de legalidad de los actos administrativos impugnados.

  3. Alegatos de conclusión

  4. El apoderado del señor J.A.G.O. destaca que el Tribunal, en un proceso de similares características, inaplicó los Decretos Municipales 106 y 106 A de 2002, que señalan los requisitos y calidades para desempeñar cargos públicos, por ser una atribución exclusiva del legislador, lo cual torna carente de sentido lógico y legalidad el cargo propuesto en la demanda. Solicita por lo tanto que en este caso también se inapliquen dichos decretos.

    Destaca como importante de reseñar que la vigencia del acto demandado ya expiró porque terminó el 4 de febrero de 2004, día en que el demandado fue nombrado en propiedad en el cargo, por lo cual la demanda se torna inocua, y que se halla demostrado con los documentos aportados con la contestación de la demanda que el señor G.O. cumple de manera amplia las exigencias del cargo previstas en el Acuerdo No. 02 de 2004 del Concejo Municipal de Guarne.

  5. El apoderado del demandante reitera sus argumentos de la demanda en cuanto a la falta de requisitos del señor J.A.G.O. para ocupar el cargo de Secretario de Obras Públicas y Valorización. Afirma que el nombramiento en encargo su hizo para burlar las exigencias legales.

    Se opone a la petición del demandado de que se condene a la parte demandante a las costas y gastos del proceso, porque no existe temeridad de la acción puesto que, insiste, está probado que el nombramiento acusado se realizó con violación del régimen legal.

  6. El concepto fiscal de primera instancia

    El Procurador 32 Judicial considera que se deben rechazar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

  7. La designación del señor J.A.G.O. en el cargo de Secretario de Obras Públicas Municipales en encargo, por lo que en principio no le son aplicables las exigencias previstas para ejercer como titular.

  8. Cita la sentencia C-570 de 1997 de la Corte Constitucional, según la cual las exigencias para los cargos públicos del orden municipal constituyen reserva legal, y por lo tanto ni los concejos municipales ni los alcaldes son competentes para señalar dichos requisitos.

  9. La providencia apelada

    El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de junio de 2004, dispuso la inaplicación de los Decretos Municipales 106 y 106 A del 30 de agosto de 2002, emitidos por el Alcalde Municipal de Guarne, y negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor C.A.Z.V. mediante apoderado.

    Afirma el Tribunal que es la ley la que determina los requisitos para desempeñar los cargos de libre nombramiento y...

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