Sentencia nº 5000-23-27-000-2002-90261-01-14191 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532165

Sentencia nº 5000-23-27-000-2002-90261-01-14191 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha08 Septiembre 2005
Número de expediente5000-23-27-000-2002-90261-01-14191
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Referencia: 5000-23-27-000-2002-90261-01-14191

ACTOR: BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá –demandada-, contra la sentencia de 3 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos en virtud de los cuales se determinó el impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999.

ANTECEDENTES

El BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A. HELM FINANCIAL SERVICES, presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999, dentro de la oportunidad prevista para el efecto.

El 3 de noviembre de 1999 la Dirección Distrital de Impuestos notificó el auto de inspección tributaria 08-5499, y con base en las verificaciones efectuadas, expidió el Requerimiento Especial 09.1862 de 12 de junio de 2000, en cual se propuso modificar las citadas declaraciones en el sentido de adicionar la base gravable con los rendimientos estimados de las inversiones de la Sección de Ahorros, de conformidad con el artículo 117 del Decreto 807 de 1993; y sancionar por inexactitud.

Previa evaluación de la respuesta al requerimiento especial, expidió la Liquidación Oficial de Revisión LR-004 de 21 de febrero de 2001, con la cual modificó las liquidaciones privadas, en mismos términos propuestos en el requerimiento.

Con la Resolución 545 de 19 de octubre de 2001 se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial, y se confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

La actora solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió declarar que no está obligada a pagar los mayores valores determinados por la entidad fiscal.

Fundamento de las pretensiones:

Los actos demandados se sustentan en la “inspección contable” realizada por una funcionaria del Distrito, que por carecer de la calidad de Contador Público, no tenía competencia para adelantar la diligencia, por lo cual se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 807 de 1993, tal como fue sustituido por el artículo 48 del Decreto 401 de 1999.

El Distrito notificó un auto de inspección tributaria, sin embargo la funcionaria comisionada para su práctica, realizó una inspección contable, en la medida que revisó la contabilidad y levantó un acta de libros el 30 de noviembre de 1999, tal como lo aceptó la administración, al tratar de justificar ese grave error, afirmando que para realizar una inspección tributaria, no se exige al auditor tal calidad, de donde se evidencia que la funcionaria no es contadora, y por la misma razón no se identifica en la diligencias con la tarjeta profesional respectiva.

Según la entidad fiscal, el banco actor tuvo rendimientos de inversiones efectuadas con recursos provenientes de la sección de ahorros, durante los bimestres 1 a 6 de 1998 y 1 a 4 de 1999, porque considera que está obligado a hacer inversiones con las captaciones de la sección de ahorros, en razón a lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Resolución 77 de 1990 de la Junta Monetaria.

Teniendo en cuenta que según el artículo 126-5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los bancos pueden dar al 100% de los recursos provenientes de las cuentas de ahorro, uno de los destinos allí autorizados (inversiones u operaciones de crédito, o en valores de renta fija), no es viable la interpretación del distrito, pues si los bancos estuvieran obligados a destinar las captaciones de la sección de ahorros a la inversión obligatoria de que trata la Resolución 77 de 1990, así lo dispondría el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Se concluye que los bancos pueden destinar los recursos provenientes de la sección de ahorro a cartera o a inversiones, y sólo en el caso de que opten por hacer las inversiones, con tales recursos, tributaran sobre los rendimientos de las mismas.

El banco no ha realizado inversiones con las captaciones de las cuentas de ahorro, dado que durante los períodos revisados, optó por destinar tales recursos para créditos de cartera y sobregiros, porque es más rentable. Al respecto se anexan certificados del revisor fiscal del banco y del tesorero, así como el manual de tesorería, donde consta que por política general, los excedentes de captaciones de la sección de ahorros, no se destinan a inversiones.

Se aclara que sobre los intereses generados por los créditos a los cuales se destinaron las captaciones de la sección de ahorros, el banco tributó por industria y comercio, como se demostró con el certificado del revisor fiscal de 9 de noviembre de 1999.

El Distrito excluyó del renglón 5 “deducciones, exenciones y actividades no sujetas”, de las declaraciones de ICA revisadas, las sumas que se relacionan a continuación, y las reclasificó en el renglón 6 ”ingresos netos gravables”, bajo el argumento que corresponden a rendimientos de inversiones de la sección de ahorros. Para el efecto aplicó el artículo 117 del Decreto 807 de 1993, sin que se dieran los supuestos previstos en la norma y sin soporte probatorio, dado que en la inspección contable pudo verificar los ingresos y deducciones declarados, y según se afirma en la liquidación de revisión, no pudo establecer con claridad la cuantía de los rendimientos de las inversiones obligatorias.

El método estimativo utilizado por la administración, consistió en establecer un supuesto porcentaje que las captaciones de ahorros representan en el total de las captaciones del banco, y aplicarlo a los rendimientos de la totalidad de inversiones del banco, con lo cual no sólo se grava la inversión obligatoria en títulos de desarrollo agropecuario de FINAGRO, sino, sin ninguna motivación, el resto de rendimientos por inversiones.

La sanción por inexactitud sólo aparece justificada en relación con una de las declaraciones tributarias revisadas, es decir que en las nueve restantes, la sanción impuesta carece de motivación. Además no existen pruebas de que el banco haya incurrido en una de las conductas tipificadas en el artículo 101 del Decreto 807 de 1993.

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Dado que lo ordenado fue una inspección tributaria y...

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