Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532294

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00323-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Septiembre de 2005

Fecha08 Septiembre 2005
Número de expediente11001-03-24-000-2002-00323-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00323-01

Actor: L.C.C.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDADEl ciudadano L.C.C., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 1303 de 19 de junio de 1989, expedido por el Gobierno Nacional, “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN DE SUSPENSIONES DEL SERVICIO ELECTRICO Y LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR EL USO NO AUTORIZADO O FRAUDULENTO DEL MISMO”.I-. FUNDAMENTOS DE DERECHO

En apoyo de sus pretensiones el actor adujo que se violaron los artículos , , 21, 29, 150 numerales 2 y 23, 209 y 228 de la Constitución Política.

Expresa el alcance del concepto de la violación, en síntesis, así:

  1. : Afirma que el artículo 4° de la Constitución Política, que entró en vigencia dos años después de la expedición del Decreto demandado, consagra el principio de la supremacía de la Carta sobre las demás Leyes y Decretos.

    En su criterio, el Decreto acusado contraviene esta norma, así como el artículo 6º, ibídem, al crear un régimen especial en el campo del derecho penal y adicional al sistema penal ordinario.-

  2. : Sostiene que se vulnera el artículo 13, ibídem, porque el ciudadano debe responder por dos conductas: la que tipifica el Código Penal y la consagrada en el Decreto como FRAUDE EN DIVERSAS MODALIDADES, cuando conforme a la Constitución y a la lógica es uno sólo el comportamiento punible que debe sancionarse ya sea como delito o como contravención, según la cuantía del daño causado.

    Considera que no se requiere de gran esfuerzo analítico, ni de valoración especial, para entender que en todas las hipótesis consagradas en el Decreto 1303 se responde al tipo penal de hurto porque se da el apoderamiento del bien mueble ajeno con el propósito de sacar provecho para sí o para otro; además de que se invoca la noción de reicidencia, olvidando que este concepto fue excluido del Código Penal por corresponder a una forma de responsabilidad objetiva.

    Hace ver cómo la Ley 142 de 1994 (artículo 141, inciso 3º), no corrige el entuerto del Decreto acusado y, por el contrario, lo realza haciendo alusión a la figura del hurto; que, sin embargo, el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2001), en su artículo 256 define la conducta como defraudación de fluido, por lo que estima que se quebranta la prohibición del principio del non bis in idem.

  3. Estima que el Decreto 1303 no se amolda a los principios del debido proceso y del derecho de defensa,

    no obstante el mandato constitucional del artículo 29, porque se omiten toda clase de trámites y actuaciones garantistas del acusado.

  4. : Sostiene que se viola el derecho a la honra y se desconoce la presunción de inocencia, cuando se autoriza la publicación del nombre del usuario que haya incurrido en adulteración.

  5. : En su opinión, no podía crearse un nuevo régimen penal especial porque ello es de competencia privativa del Congreso de la República, según lo estipulado en el artículo 150 núm. 2° de la C.N., norma esta que resulta violada.

  6. : Finalmente, alega que se violan el artículo 209, ibídem, en lo tocante a los principios de igualdad e imparcialidad porque no hay equilibrio de poder entre un ciudadano común y corriente y la contraparte que tiene el carácter de juez.

    II-. TRAMITE DE LA ACCIÓN

    A la demanda se le imprimió el trámite del procedimiento ordinario, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión, fijación en lista, probatoria y alegaciones.

    La Nación, Ministerio de Minas y Energía-, obrando a través de apoderado contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo en esencia, que el Congreso de la República en ejercicio de sus atribuciones expidió la Ley 143 de 1994, “ Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”, y en su artículo 97 contempló lo siguiente:

    Artículo 97: La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y el artículo 12 de la Ley 19 de 1990.

    Sostiene que, en consecuencia, se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto acusado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A..

    Considera que no resulta procedente para la administración desvirtuar los reparos de índole legal o constitucional del acto sometido a examen, sino poner de presente ante el Juez de la causa que por sustracción de materia la integridad del ordenamiento jurídico no se muestra afectada, si se tiene en cuenta que el Congreso de la República en ejercicio de sus atribuciones y utilizando el mecanismo pertinente retiró del ordenamiento el fundamento legal del acto acusado.

    III-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

    El señor Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado en su vista de fondo se muestra partidario de que se denieguen las súplicas de la demanda, en esencia porque el verdadero sustento de los cargos endilgados al Decreto 1303 de 1989 no se halla en la violación directa de los textos constitucionales, sino en las disposiciones que definen la prestación del servicio de energía y señalan las sanciones que corresponden como consecuencia del quebrantamiento de las normas que la regulan.

    Indica que el Decreto acusado se dictó por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, para establecer el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso fraudulento del mismo; que, así mismo, la Ley 143 de 1994 por medio de la cual se estableció el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones, en materia energética, derogó expresamente las L. en las que se había sustentado jurídicamente el Decreto demandado, y ante esta situación lo jurídico es el advenimiento del fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de que trata el artículo 66 numeral 2, del C.C.A .

    Anota que el Decreto cuestionado al establecer un régimen de suspensión del servicio eléctrico y sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, no está creando, de ninguna manera, un régimen penal especial dentro del campo penal, paralelo al previsto de manera general en el ordenamiento penal, ya que no tiene origen en un ilícito de ese carácter sino en el incumplimiento, por parte del usuario del servicio, de sus deberes y de las obligaciones surgidas del contrato uniforme de servicios públicos que le imponen la de no hacer uso fraudulento del servicio.

    Explica que precisamente la Ley 142 de 1994 que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, consagró la sanción de suspensión del servicio por el incumplimiento, incluido el relacionado con el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y autorizó a las entidades prestadoras del servicio para ejercer “todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme de prestación de servicios les conceden para los efectos del incumplimiento“; considerar para efectos penales el servicio de energía eléctrica como un bien mueble, en donde su obtención por medios fraudulentos se constituye en el delito de hurto.

    IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    El acto acusado es del siguiente tenor:

    “DECRETO 1303 DE 1989

    (junio 19)

    Diario Oficial No 38.865, del 20 de junio de 1989

    MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

    Por el cual se establece el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

    en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le

    confieren las Leyes 113 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938,

    DECRETA:

    CAPITULO I.

    ALCANCE Y DEFINICIONES

    ARTICULO 1o. ALCANCE DEL DECRETO. El presente Decreto contiene el régimen de suspensiones del servicio de energía eléctrica y las sanciones pecuniarias por el uso no autorizado o fraudulento del mismo.

    ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación del presente Decreto se definen los siguientes conceptos:

    Acometida. Derivación de la red de distribución de energía eléctrica que llega hasta las instalaciones del inmueble.

    Acomedida fraudulenta. Acometida de energía eléctrica no autorizada por la entidad.

    Capacidad instalada. Capacidad nominal del transformador o transformadores, medida en kilovoltioamperios (KVA).

    Carga o capacidad contratada. Es la determinada en el contrato vigente de prestación del servicio.

    Carga instalada. Suma de las capacidades nominales de lámparas, artefactos, motores y otros equipos que consumen energía eléctrica y que se encuentran conectados a la instalación eléctrica de un inmueble o que potencialmente puedan utilizarse en el mismo.

    Corte del servicio. Pérdida del derecho del servicio de energía eléctrica o desconexión del mismo en...

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