Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00934-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532598

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00934-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2005

Fecha12 Septiembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2003-00934-01(S)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 2 D

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00934-01(S)

Actor: M.C.R.V.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

  1. Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Especial Transitoria de Decisión Dos D, de acuerdo con lo previsto en la ley 954 de 2005. decidir el recurso extraordinario de súplica interpuesto el día 29 de enero de 2003, por la señora M.C.R.V., contra la sentencia que dictó la Sección Segunda A del Consejo de Estado, el 5 de septiembre de 2002, en la cual se confirmó la sentencia denegatoria de súplicas que emitió la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols 124 a 132 c.5).

ANTECEDENTES
  1. DEMANDA:

La presentó la señora M.C.R.V., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 13 de mayo de 1997 (fols. 4 a 10 c.5).

  1. Pretensiones procesales:

    “1. Se anule la resolución No. 0157 de enero 27 de 1997, emanada del Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ mediante la cual fui declarada insubsistente, y consecuencialmente a lo anterior el oficio No. 0RH UP A 92 de fecha 10 de marzo de 1997 suscrito por la Jefe de Unidad de Personal del ‘DAS’, mediante la cual le manifiestan que no es procedente el recurso de reposición interpuesto.

  2. Se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’, reintegrar a la señora M.C.R.V., al cargo que tenía el día 27 de enero de 1997, o a otro de igual o superior categoría.

  3. Se ordene a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’, a pagar a favor de la señora M.C.R.V., los sueldos, prestaciones sociales, y demás haberes y emolumentos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reintegro.

  4. Se ordene a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados, al pago del lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistente en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo.

  5. Se declare que para todos los efectos legales no habrá solución de continuidad entre la fecha del retiro y la fecha del reintegro” (fols 15 y 16 c.3).

  6. Hechos:

    “1. Mi poderdante, señora M.C.R.V., se vinculó a la administración pública desde el día 2 de diciembre de 1981, en el cargo de detective urbano alumno 4115 - 03, según resolución No. 2162 del 6 de noviembre de 1981..

    1. El decreto 2147 de septiembre 19 de 1989, consagró el régimen de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’.

    2. Una vez entró en vigencia el referido régimen de carrera del ‘DAS’, mi mandante fue incluida mediante resolución No. 2134 de julio 5 de 1990 en el régimen especial de carrera grado 6, es decir, pasó de empleado de libre nombramiento y remoción a funcionario de carrera.

    3. El decreto 2146 de septiembre 19 de 1989 mediante el cual se expidió el régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ clasificó los empleos de carrera y en su artículo 4 estableció ‘Empleos de carrera. Son de régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los de detective en sus diferentes grados’.

    4. El artículo 3 del decreto 2146 de 1989 prescribe cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción y dice ( )

      La señora RAMOS VARGAS, al momento de ser declarada insubsistente ocupaba el cargo de detective profesional 207-09, cargo éste que debió ser actualizado por el ‘DAS’ en carrera, ya que los ascensos se hacen mediante cursos a este personal.

    5. Con resolución No. 0157 de enero 27 de 1997 emanada del Departamento Administrativo de Seguridad ‘DAS’ que fue comunicada a mi mandante el día 31 de enero de 1997, día en que regresó de vacaciones, fue declarado insubsistente el nombramiento de la señora M.C.R.V., del cargo de detective profesional 207-09 de la Planta Global Área Operativa, asignada a la Dirección General de Investigaciones, citando en el acto administrativo de insubsistencia como facultades las que le confiere el artículo 1 del decreto 1679 de 1991 en armonía con el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989 sin tener en cuenta que la señora RAMOS VARGAS no pertenecía al grupo de empleados de libre nombramiento y remoción, que estaba inscrita en el régimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, lo que necesariamente conlleva los derechos inherentes a la carrera.

    6. Hay algo del acto impugnado que llama la atención, y es el hecho que en la parte inferior izquierda de la resolución aparece ‘23-I-97’ fecha en que se proyectó la resolución de insubsistencia, y ese día aún no había tomado posesión del cargo de Director del ‘DAS’ el señor General MONTENEGRO RINCO, luego no se entiende como una persona que no conoce una institución como el ‘DAS’ y aún sin posesionarse ya hace proyectar resoluciones de insubsistencia ( )

    7. La señora RAMOS VARGAS interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 0157 de enero 27 de 1997, el que fue recepcionado el día 6 de febrero de 1997 y con el oficio No. ORH UP A 92 de marzo 10 de 1997, suscrito por el J. de la Unidad de Personal del ‘DAS’, le manifiestan que ese recurso no es procedente ( ).

    8. El nominador no acató en forma legal el procedimiento para proceder a la declaratoria de insubsistencia, pues no motivó el acto, resolución de insubsistencia No. 157 de enero 27 de 1997, como lo ordena el artículo 35 del decreto 2146 de 1989, volviendo de esta manera su cargo en de libre nombramiento y remoción.

      De acuerdo a lo prescrito en la resolución No.0157 de enero 27 de 1997, ésta se produjo por las facultades que le confiere al Director del Departamento Administrativo de Seguridad el artículo 1 del decreto 1679 de 1991, en armonía con el literal b) de artículo 66 del decreto 2147 de 1989 que dice ‘( ) cuando el jefe del departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al departamento el retiro del funcionario’

      Mírese que la señora RAMOS VARGAS estaba inscrita en carrera, no estaba en el grupo de los empleados de libre nombramiento y remoción, su resolución no se motivó, y si existió falta de procedimiento era la investigación disciplinaria para verificar los hechos” (fols 12 a 14 c.3).

  7. Concepto de violación a normativa superior: Se hicieron imputaciones por falsa motivación, desviación de poder e infracción de normativa superior y se citaron como conculcados, por el acto acusado, los artículos 15, 21, 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Nacional, 36 del Código Contencioso Administrativo, 4 y 35 del decreto 2146 de 1989, 46, 47, 53 y 66 del decreto 2147 de 1989 (fols. 16 a 23 c.3).

    1. SENTENCIA RECURRIDA:

      Confirmó la decisión denegatoria de pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Encontró demostrado que la actora fue inscrita en carrera administrativa mediante Resolución No. 2134 del 5 de julio de 1990, proferida por el Jefe del Departamento, en el cargo de Detective Agente grado 06.

      Luego de referirse a los artículos 66 del decreto 2147 de 1989 y 34 del decreto 2146 del mismo año, señaló que el retiro de los detectives de Departamento Administrativo de Seguridad, procedía, entre otros, cuando el Jefe del Departamento considerara que su remoción convenía a la entidad; que acogiendo el criterio expresado en sentencia de la Sala del 21 de noviembre de 1996 con relación a los detectives, el Director de dicha institución estaba investido de la facultad discrecional para su retiro, la cual podía ejercerse cuando lo considerara benéfico para la mejor prestación del servicio; que esa facultad era apenas consecuente con la calidad especial del sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser en la naturaleza del trabajo desarrollado por éstos, quienes deben contar con una preparación técnica, con excepcionales cualidades personales, razones que sin lugar a dudas llevaron a que el legislador otorgara el Director del DAS la facultad discrecional de remoción con el fin de garantizar la aludida prestación.

      En cuanto a las calidades de las que se señala poseedora la demandante, afirmó que éstas por sí solas no otorgan a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo; que la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis le corresponde al nominador; y que quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, está obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual en el sub iudice no se hizo (fols 196 a 205 c.3).

    2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

      Lo interpuso la señora M.C.R.V. con fundamento en los siguientes cargos:

      . Primero: por falta de aplicación de los artículos 36 del C.C.A.; 26 y 61 del decreto 2400 de 1968 y artículo 1º del decreto 2146 de 1989. Porque a partir de la vigencia de la nueva Carta Política, no se puede hablar en Colombia de actos absolutamente discrecionales; transcribió apartes doctrinales y jurisprudenciales en los que se señala que la necesidad de la motivación de todos los actos se basa en que éstos deben ser susceptibles de control para evitar la...

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