Sentencia nº 11001031500020030030701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532710

Sentencia nº 11001031500020030030701 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Septiembre de 2005

Número de expediente11001031500020030030701
Fecha13 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN 2C

CONSEJERO PONENTE: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., () septiembre trece (13) de 2005

Radicación: 11001031500020030030701

Actor: B.I.P.D.N.

EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No. 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 4 de julio de 2002, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

B.I.P.D.N., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No 000124 de 12 de enero de 1999 y del auto de 22 de febrero de 1999, expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y trámite de la segunda pensión vitalicia de jubilación, como docente nacionalizada al servicio del Distrito Capital.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho pretende que, se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación en el equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, “… que es aquel que termina el día en que se reúnan en el tiempo los requisitos que la ley exige.”

Que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocerle y pagarle los reajustes previstos en la Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y Ley 100 de 1993.

Que igualmente se le reconozcan todas las mesadas pensionales desde el momento de su reconocimiento, hasta cuando se le comience a pagar mensualmente la pensión de jubilación. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Expresa la actora que laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca como docente entre el 8 de febrero de 1944 y el 30 de diciembre de 1954 y, posteriormente, trabajó como maestra al servicio de S. de Bogotá, D.C., Secretaría de Educación, desde el 1º de enero de 1955 y el 18 de enero de 1993.

Señala que la Caja de Previsión Social de Bogotá, mediante Resolución No. 1197 de 24 de agosto de 1977, le reconoció la pensión de jubilación, por 20 años de servicio y 50 años de edad sin exigirle el retiro del servicio.

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 2615 de 1977, le reconoció la pensión gracia que es de carácter excepcional. Por los actos acusados, se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que reclama.

Solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus servicios prestados durante veinte años, período no utilizado, para el anterior reconocimiento de pensión, sobre el cual se efectuaron descuentos mensuales con destinación específica al reconocimiento de la pensión que se reclama.

Por disposición del Decreto 2285 de 1955 y el artículo 5º del Decreto-Ley 224 de 1972, el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, por ello el personal que preste sus servicios en el Ramo Docente, puede devengar simultáneamente pensión de jubilación, pensión gracia y sueldo sin limite alguno.

Después de cumplir 20 años de servicio, la actora continuó laborando como Maestra, o sea, existen otros veinte años de trabajo al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión Distrital, por ello estima que tiene derecho a la pensión que ahora reclama.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda de la Corporación, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica, confirmó la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

Luego de hacer un recuento de la normatividad imperante en la materia, llegó a la conclusión de que tratándose de pensiones de docentes oficiales, entre sí, sólo son compatibles la pensión de jubilación –gracia- y la pensión de jubilación ordinaria, sin que se encuentre normatividad concreta que permita la percepción simultánea de dos pensiones de jubilación ordinarias por servicios docentes oficiales.

FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA

Primer cargo.- Violación directa por interpretación errónea de las siguientes disposiciones:

§ Decreto 2285 de 1955, art. 1º

§ Decreto 1713 de 1960, art. 1º literal a)

§ Decreto 224 de 1972, art. 5º

§ Decreto 1042 de 1978, art. 32

§ Ley 91 de 1989, art. 15

§ Ley 60 de 1993, art. 6º

§ Ley 115 de 1994, art. 115

§ Ley 4ª de 1992, art. 19), literal g).

§ Ley 100 de 1993, art. 279

Expresa que el fallo suplicado incurre en violación directa por interpretación errónea de la normatividad citada, al darle un alcance restrictivo, sin tener en cuenta el sentido natural, obvio y razonable.

Tal normatividad permite la percepción del sueldo, como consecuencia del ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación, sin distinguir de qué pensión se trata, ya que en ese momento el docente percibe el salario, la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación, pues las normas señaladas le permiten recibir más de una asignación del tesoro público; prevén la compatibilidad con pensiones y cualquier otra clase de remuneración, lo que significa que pueden ser dos, tres o más pensiones sin hacer distinción a su clase, ninguno de tales preceptos prohíbe expresa ni tácitamente al docente recibir más de una pensión ordinaria de jubilación y una pensión gracia, por el contrario, desde el texto constitucional hasta la norma que lo desarrolla se hace compatible el sueldo con la pensión.

La tesis del fallo suplicado en el sentido de que no se autoriza más de una o tres pensiones, constituye una interpretación errada, pues si hubiera fijado su alcance en forma adecuada, habría conducido al reconocimiento de la pensión, por cuanto el docente reúne los requisitos legales.

Los descuentos del sueldo efectuados mensualmente a la actora, se hicieron con destinación específica para pensión de jubilación, no puede el fallador modificar el destino de dichos aportes y decidir que son para reliquidación de la pensión ya reconocida, tal apreciación constituye una violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas.

A la actora se le permitió legalmente recibir su pensión gracia reconocida por Cajanal, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la percepción de su sueldo como docente, es decir, se le permitió recibir más de una asignación del tesoro público como excepción a la prohibición consagrada en el artículo 64 de la anterior carta política y 128 de la actual.

El fallo recurrido olvidó que la expresión “MÁS DE UNA” empleada por la Carta Política, lleva implícita la autorización o concesión de otra u otras pensiones cuando se trata de casos de excepción, como es el de los docentes. No se trata sólo de una excepción, sino que se han cumplido los requisitos exigidos, se ha abierto el paso por sí solo y el fallo recurrido no puede recortarlo ni desconocerlo.

Si la Ley expresamente señaló que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, es obvio que al cumplir veinte años de servicio en esta actividad tenga derecho a otra pensión de jubilación como lo sostuvo el Consejo de Estado en providencia del 16 de octubre de 1985, radicación 2167.

Las normas que instituyen la incompatibilidad o posibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, no consagran de manera expresa prohibición para que el docente pueda recibir: pensión gracia y dos pensiones ordinarias de jubilación. Tales normas en forma inequívoca disponen “LA COMPATIBILIDAD PARA RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO Y LA INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES O CUALQUIERA OTRA CLASE DE REMUNERACIONES, NO RESTRINGEN CUÁLES PENSIONES SON LAS COMPATIBLES …”, por ello el fallo suplicado incurre en violación por interpretación errónea de las normas legales invocadas, al darles un alcance restrictivo.

Del salario devengado por el docente durante veinte (20) años, se le descontó mensualmente una suma de dinero con destino específico a la pensión de jubilación, la cual pasa a ser administrada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de modo que es de propiedad del demandante y, en consecuencia, deja de pertenecer al tesoro público.

La actora tuvo la oportunidad de seguir laborando en la docencia oficial por otros veinte (20) años y aportó al sistema de seguridad social en pensiones por el mismo lapso como afiliada forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta entidad administra tales recursos y al reconocer la pensión de jubilación, no hace más que reintegrar a sus legítimos propietarios, los dineros que le fueron confiados.

Las disposiciones invocadas como quebrantadas, prevén la posibilidad que tienen los educadores de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, es decir, se les permite recibir pensión gracia y sueldo, siendo compatibles con la pensión ordinaria de jubilación, siendo la pensión que reclama, sustitutiva del sueldo que venía devengando. Las normas invocadas no prohíben que los docentes puedan devengar dos pensiones ordinarias y una de gracia. Expresa en uno de sus apartes el recurrente:

Es tan claro el derecho que ya ese Honorable Consejo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR