Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00261-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532711

Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-00261-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Septiembre de 2005

Fecha15 Septiembre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-1999-00261-01(S)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 2C

Consejero ponente: RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-00261-01(S)

Actor: A.M.P.

Demandado: GOBERNACION DEL TOLIMAReferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 954 de 2005 y en el Acuerdo No 036 de 2005 de la Sala Plena del Consejo de Estado, conoce la Sala Especial Transitoria de Decisión 2C del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 1999, proferida por la Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La demanda

A.M.P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 260 del 2 de julio de 1997 y 419 del 18 de septiembre del mismo año, por medio de las cuales la Gobernación del Tolima le negó el pago de la prima técnica.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene al Departamento del Tolima a pagarle la prima técnica reconocida mediante el Decreto No. 493 del 3 de mayo de 1994; que las sumas que resulten a su favor se actualicen en su valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem.

Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones, los hace consistir en que mediante Decreto 493 del 3 de mayo de 1994 reconoció la prima técnica al actor en su condición de Profesional Universitario categoría II, grado de remuneración P-3 de la Secretaría de Educación y Cultura, en cuantía del 40% sobre su asignación básica.

A partir del 1º de enero de 1996, de manera unilateral, la administración departamental suprimió el pago de la prima técnica a que tiene derecho el actor, actuación con la cual el Gobierno Departamental lo desmejoró salarialmente y de manera injusta.

Mediante oficio del 3 de junio de 1997, mediante el cual se agotó la vía gubernativa, se solicitó al Gobernador reconsiderar la cesación del pago de la prima, obteniéndose como respuesta los actos demandados.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Segunda de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario de súplica revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda y en su lugar accedió a ellas, ordenando a la demandada, cancelar al actor, el valor correspondiente a la prima técnica a que tiene derecho el actor, con arreglo a los Decretos 1661 y 2164 de 1991, desde el 1º de enero de 1996, con el correspondiente ajuste de valor. La anterior decisión la tomó, con fundamento en las razones que a continuación se resumen:

Señala la providencia recurrida que la naturaleza de la prima técnica, la cual es reconocida como un estímulo al buen desempeño, permite afirmar que el acto que la reconoce en determinado porcentaje se traduce en un derecho subjetivo del beneficiario.

Así las cosas y de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, concluyó que la negativa del Departamento a cancelar el valor correspondiente a la prima técnica, es infundada, pues la disposición de la Ordenanza antes transcrita, es de carácter general, rige hacia el futuro y no se refirió a situaciones particulares definidas con anterioridad. Si llegara a tener operancia tal Ordenanza, se aplicaría a las personas que ingresaron con posterioridad a su expedición.

En consecuencia, encontró que el acto acusado era violatorio de la Ley 4ª de 1992, que preserva los derechos adquiridos de los servidores del Estado y advierte que en ningún caso se pueden desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA SÚPLICA

El recurrente formula los cargos contra el fallo suplicado de manera genérica “infracción directa en la modalidad de aplicación indebida” y como argumentos señala los siguientes:

El fallo recurrido transgrede la Ley 4ª de 1992 que preserva los derechos adquiridos, dado que la prima técnica no existe ni ha existido en el nivel territorial, por lo que mal pueden derivarse derechos adquiridos de cualquier disposición. Los argumentos con los cuales pretende la sentencia suplicada justificar la legalidad de la Ordenanza 088 de 1995 no son afortunados, porque la fijación del régimen salarial y prestacional es facultad indelegable del Congreso y basta comparar el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional frente a la Ordenanza, para observar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad, en virtud de la excepción consagrada en el artículo 4º del ordenamiento superior.

En consecuencia, el acto demandado debe correr la misma suerte siendo susceptible de anularse por falta de competencia, sin perjuicio de que el juez lo inaplique, como se solicita en el presente caso.

A continuación concreta el cargo, así:

  1. Régimen jurídico de la prima técnica y excepción de inconstitucionalidad.

    Tanto la Asamblea del Departamento del Tolima como los Gobernadores, han extralimitado sus competencias al proferir actos que regulan y asignan Prima Técnica, como aconteció al expedirse el que la confirió a la actora en cuantía del 50%. El Presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 1991, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 60 de 1990, y posteriormente con base en la potestad reglamentaria profirió el Decreto 2164 de 1991, que en el artículo 13 dispuso que los Gobernadores y Alcaldes mediante decreto podían adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de Prima Técnica a los empleados del orden departamental y municipal, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de marzo 19 de 1998 y allí precisó que el artículo 9º del Decreto 1661 de 1991, se refiere al otorgamiento de Prima Técnica de las entidades descentralizadas, única y exclusivamente del orden nacional.

    La Constitución en su artículo 150 restringe la delegación en esta materia para las entidades territoriales y por tanto no se trata de una inconstitucionalidad sobreviniente, porque con la reforma constitucional de 1968 se insistió en que dicha competencia es fuero del Congreso. Al respecto se pronunciaron la Sala de Consulta y Servicio Civil el 25 de noviembre de 1998, Radicación 1166, y la Corte Constitucional en sentencia C-067 de febrero 10 de 1999 en la que declaró la exequibilidad del artículo 1º de la Ley 445 de 1997.

    No resulta lógico que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo declare la nulidad de disposiciones emitidas por el ejecutivo, con el argumento de extralimitación de las facultades transferidas y avale la presunción de legalidad de actos frente a los cuales se invoca la inaplicación.

    Si bien el artículo 300 numeral 11...

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