Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04378-01(3456) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52532995

Sentencia nº 76001-23-31-000-2003-04378-01(3456) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Septiembre de 2005

PonenteFILEMON JIMENEZ OCHOA
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04378-01(3456)

Actor: J.A.C.G.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DAGUA

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El ciudadano J.A.C.G., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la nulidad del acto administrativo del 29 de octubre de 2003, por el cual la Comisión Escrutadora Municipal de Dagua (Valle del Cauca) declaró la elección del señor O.G.C. como Alcalde de ese municipio para el periodo 2004-2007, por encontrarse inhabilitado por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

    Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se disponga la cancelación de la correspondiente credencial expedida a nombre del demandado por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Dagua el 30 de octubre de 2003.

    La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

  2. La inscripción del señor O.G.C. como candidato a la Alcaldía del Municipio de Dagua, para el periodo 2004-2007, se produjo sin los requisitos exigidos, toda vez que el susodicho se encontraba inhabilitado por haber intervenido en el año anterior en la celebración de contratos entre el CENTRO MEDICO DAGUA, establecimiento que aparece inscrito a su nombre y cuya actividad son los servicios de salud y laboratorio y entidades públicas como ECOPETROL, FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y otras, para la prestación de servicios a los afiliados de estas entidades públicas a nivel nacional, con cubrimiento en el Municipio de Dagua.

  3. El doctor O.G.C., de profesión médico, tenía una sociedad de hecho con su hermano D.N.G.C., a cuyo nombre figura inscrito el establecimiento de comercio denominado CENTRO MEDICO DAGUA, que tiene como actividad comercial la prestación de servicios médicos y de laboratorio.

  4. Mediante oficio UNIS CALI 30 - 03 de fecha 11 de noviembre de 2003, el Coordinador de UNIS Cali (ECOPETROL) certifica la existencia de un convenio de prestación de servicios médicos con el Dr. D.N.G.C. y que en el CENTRO MEDICO DAGUA se han prestados servicios de consulta médica y de realización de pruebas de laboratorio, de manera ocasional y esporádica, previa solicitud y a través de órdenes de servicios.

  5. El doctor D.N.G.C. aparece como socio del establecimiento de comercio “DROGUERIA DAGUA” de la cual también es socia su hermana G.G.C., quienes se favorecían de las entidades públicas contratantes para suministrar la droga y medicamentos a sus afiliados atendidos en el CENTRO MEDICO DAGUA.” (fl. 28)

    Considera el demandante que el acto declaratorio de la elección del señor O.G.C. como Alcalde de Dagua es violatorio de los artículos 4, 6, 121, 230, 311 y 314 de la Constitución Política, 84, 137, 223, 224, 228, 229 y 251 del C.C.A., y 37 numeral 3 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Afirma que la infracción de esta última norma citada, que consagra la inhabilidad para ser inscrito como candidato o elegido alcalde de quien dentro del año anterior haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, se encuentra demostrada con las órdenes de servicio y convenios de servicios de salud con ECOPETROL, a partir del 1º de enero de 2003, en cuya celebración intervino, porque el demandado junto con su hermano eran los administradores de ese Centro Médico, sin que importe el hecho de que tales órdenes estén expedidas a nombre del señor D.G.C. y/o Centro Médico Dagua.

    En escrito que obra a folios 191 y siguientes, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado, que el Tribunal negó por considerar que la violación de la norma de que se acusa no es evidente ni ostensible, ni se percibe a primera vista, como lo exige el artículo 152 del C.C.A.

  6. Contestación de la demandaEl demandado a través de apoderado, en su contestación a la demanda manifiesta que las pretensiones de ésta carecen de fundamentos de hecho, toda vez que el demandado no celebró contratos con entidades públicas durante el periodo legal de la inhabilidad, como erróneamente ha expresado el actor.

    El demandado agrega que:

    - Al momento de la inscripción de su candidatura para la Alcaldía Municipal de Dagua, el CENTRO MEDICO DAGUA - Sociedad de hecho, se encontraba ejecutando únicamente los CONVENIOS DE SERVICIOS DE SALUD No. RSS-C-LABCLIN-36A-01, suscrito con la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL, del 1 de enero de 2002, y el Contrato No. 66-7-2201633 de 2002, suscrito con la Nación Policía Nacional - Seccional Sanidad del Valle (fl. 244).

    - De acuerdo a lo señalado por el Código de Comercio en su artículo 98, las sociedades son personas diferentes de los socios que las constituyen, y que por lo tanto la acusación se basa en apreciaciones o elucubraciones subjetivas e infundadas.

    - Dentro de las pruebas aportadas por el actor, no aparece alguna que de fe de la gestión de negocios con el Municipio o la celebración de contratos del demandado con entidades públicas dentro del año comprendido entre el 26 de octubre de 2002 y el 26 de octubre de 2003.

    - La causal invocada por el actor es de aquéllas que se configuran con la gestión de negocios o la suscripción de contratos y no con la ejecución de los mismos, cuando ellos se hayan suscrito, antes del período legal de la inhabilidad. Al respecto cita apartes de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 9 de diciembre de 1988, 13 de abril de 1989 y 17 de enero de 1991, de igual forma la sentencia de la Corte Constitucional C.E. abril 13 de 1989, Exp. 0270.

    Por las razones anteriores el apoderado del demandado manifiesta ausencia de fundamento legal en la demanda formulada por señor C.G. en su contra.

    Finalmente, solicita que se declare probada la excepción de caducidad de la acción electoral sub judice, y que se condene en costas y en perjuicios a la parte demandante.

  7. La providencia apelada

    El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 11 de mayo de 2004 (folios 301 y s.s.), negó las pretensiones de la demanda, porque encontró que no había sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara al acto de elección demandado.

    El Tribunal comparte en su totalidad las apreciaciones que sobre el caso sub examine expresó el Ministerio Público. Las razones que sustentan su decisión son las siguientes:

    1. No prospera la excepción de caducidad propuesta por el demandado porque conforme al artículo 143 del C.C.A., reformado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, la demanda que se presente en tiempo, aun cuando tenga defectos formales susceptibles de corrección, también interrumpe el término de caducidad de la acción.

    2. Del estudio preciso de cada uno de los contratos presentados como evidencia de la inhabilidad aducida como causal de nulidad electoral por el accionante, deduce que “la presunción de legalidad de la elección del señor Alcalde de Dagua...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR