Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-113-00(1818-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Septiembre de 2005
Fecha | 22 Septiembre 2005 |
Número de expediente | 11001-03-25-000-2001-113-00(1818-01) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 11001-03-25-000-2001-113-00(1818-01)
Demandante: DISNEY DALMEIRA BEDOYA PARRA Y OTROS
Autoridades Nacionales
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Procede la Sala a proferir sentencia en la acción de simple nulidad formulada por DISNEY DALMEIRA BEDOYA PARRA, O.S., M.O.V. DE ALBORNOZ, J.A.J.C., L.F.M.G., M.V.O. TORO, L.F.V.O., M.G.C., B.N.C., J.C.G.F., G.P.M.G., C.T.T.C., LUZ A.B.A., M.R.G. P., A.L.P., M.Á.D.V., C.A.N.T., A.R.L., A.A.B., RUBY ASUEÑO BETANCOURT TIRADO, O.A.S.J., A.R.P., M.E.E.L., DANIER ARCE DOMÍNGUZ, M.L.R.A., J.E.V.M., F.P.O., E.C.O., G.I.G.L., G.A.M.M., ESPERANZA FLECHAS VALENCIA, C.A.M.T., S.P.G.Á., M.M.H., J.H.A.G., M.F.F., ARNUL SOTO CATAMUSKAY, JULIO ROMULO CÁRDENAS , C.P.B., Y.D.S.S.C., C.M.O.A., A.R.Q., E.M.O., E.L.J., L.O.R., C.M.P., ASMED CASTRO FONSECA, L.G.B.O., L.F.G., NORHA ALBA ARBOLEDA, Y.A.S.M., D.F.G.O., G.P.B.S., H.G.N., R.E.P.T., M.L.A.V., L.S., C.S., D.L.V., M.V.S., H.R., G.S.L.V.,N.C.P.,M.J.L.C., A.M.S., M.P.M., N.A.B., H.G.V., D.F.H., C.A.G., LUZ A.T., R.M., A.L.O., M.I.M., JOSÉ ORLANDO SALCEDO, R.J.O.S., LUZ S.A., M.H.Q., J.A.V., J.A.T., C.F.C., LUZ S.C.O., C.A.R., S.I.S., F.O., O.A., M.O.C., M.A.M.D.C., A.M.S.M. y A.R. CRUZ mediante la cual se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Acuerdos Nros. 160 del 29 de noviembre de 1994, 166 del 13 de diciembre de 1994, 90 del 14 de mayo de 1996, 281 de noviembre de 1996, 298 del 3 de diciembre de 1996 y 481 de mayo de 1999 proferidos por la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante los cuales respectivamente se convoca a concurso de méritos para empleados de la Rama Judicial del Poder Público, se adicionan cargos para el concurso de méritos, se modifica el término de inscripción individual, se convoca a concurso para cargos en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en la Rama Judicial, se reabre el concurso de méritos para el acceso a nuevos cargos y se reglamenta la opción de sedes y despachos dentro del concurso de méritos para empleados de carrera de los tribunales y juzgados.
Se indica en la demanda, que en su condición de administrador de la carrera judicial el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA está en la obligación de convocar cada dos (2) años el concurso de méritos para la conformación del registro de elegibles de los aspirantes a ingresar a la carrera, previa la realización del I Curso de Formación Judicial conforme a lo previsto en los artículos 164 a 168 de la Ley 270 de 1996.
Se expresa que dicha entidad omitió de manera grave el señalamiento del término durante el cual se desarrollarían cada una de las etapas del concurso que son las de selección y clasificación según lo dispone el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, quedando por ella incierta la celebración del concurso convocado mediante el Acuerdo Nro. 160 del 29 de noviembre de 1994.
Como prueba de lo anterior, es que dieciocho (18) meses después, el 14 de mayo de 1996, mediante el Acuerdo Nro. 090, se modifica el término de inscripción individual del concurso de méritos para los empleados de la Rama Judicial del Poder Público, violándose de esta manera los principios de celeridad y eficacia que informan el contenido de la Ley 270 de 1996 según los artículos 4º y 7º.
De otra parte, con la expedición del Acuerdo Nro. 298 del 3 de diciembre de 1996, se corrobora la violación de los mentados principios de celeridad y eficacia, toda vez que mediante aquél, se reabrió el concurso de méritos para el acceso a nuevos cargos en la Rama Judicial del Poder Público violándose la estabilidad y normalidad de las situaciones administrativas de los empleados de la Rama Judicial.
Señala que hubo violación de la Ley 270 de 1996 por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al demorar la conformación de la lista de elegibles en tanto las situaciones jurídicas de los empleados de la Rama Judicial son completamente distintas al momento en que se llevó a cabo la convocatoria al concurso, razón por la cual indica que es diáfana la violación del artículo 163 ibídem el cual contempla que los procesos de selección son permanentes a efectos de que se mantenga: “…en todo momento disponibilidad para la...
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