Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-00563-01(3551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533163

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-00563-01(3551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha23 Septiembre 2005
Número de expediente20001-23-31-000-2004-00563-01(3551)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00563-01(3551)

Actor: LUZ I.P.S. Y OTRA

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE AGUACHICA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2.004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas que dieron origen a los procesos radicados en esa Corporación bajo los números 2004-0310 y 2004-0563.

Dichos procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del C.C.A. el Tribunal ordenó su acumulación para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

ANTECEDENTES

Los procesos radicados en el Tribunal Administrativo de Cesar con los números internos 2004-0563 y 2004-0310, promovidos por las S.M.L.P. y L.I.P.S., respectivamente, se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y 239 del C.C.A., se dispuso su acumulación para ser fallados en la misma sentencia.

Se refiere la Sala, a continuación, al contenido de cada una de las demandas que dieron origen al proceso acumulado en referencia, así como a las actuaciones surtidas en los mismos:

  1. PROCESO NUMERO 2004-0563-00

    1. LAS PRETENSIONES.-

    La S.M.L.P.S., en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, pretende que se hagan las siguientes declaraciones:

    1. La nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la elección del Señor D.A.S.C. como Alcalde del Municipio de Aguachica -Cesar- para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.007, contenido en el Acuerdo número 055 del 22 de diciembre de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral.

    2. La nulidad del Acta de Escrutinio General de la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica y del Acta de Escrutinio General de la Comisión Escrutadora del Departamento del Cesar.

    3. La nulidad de la Resolución 02 de noviembre de 2.003, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica, rechazó las reclamaciones presentadas por primera vez, por haber operado respecto de ellas el fenómeno de la cosa juzgada.

    4. La nulidad de la Resolución que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 2 de noviembre de 2.003 de la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica.

    5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se practique un nuevo escrutinio municipal en la localidad de Aguachica, para la elección de su Alcalde Municipal, excluyendo del cómputo general de la votación los votos depositados en las aludidas 76 mesas y, conforme con ello, se expida la respectiva credencial a quien resulte ganador.

      Esas mesas son las siguientes:

      |NO. |ZONA |PUESTO |MESA |

      |1 |1 |2 |1 |

      |2 |1 |2 |2 |

      |3 |1 |2 |3 |

      |4 |1 |2 |5 |

      |5 |1 |2 |9 |

      |6 |1 |2 |13 |

      |7 |1 |2 |20 |

      |8 |1 |2 |21 |

      |9 |1 |2 |22 |

      |10 |1 |2 |23 |

      |11 |1 |3 |1 |

      |12 |1 |3 |2 |

      |13 |1 |3 |3 |

      |14 |1 |3 |4 |

      |15 |1 |3 |5 |

      |16 |1 |3 |6 |

      |17 |1 |3 |7 |

      |18 |1 |3 |8 |

      |19 |1 |3 |9 |

      |20 |1 |3 |10 |

      |21 |1 |3 |11 |

      |22 |1 |3 |12 |

      |23 |1 |3 |13 |

      |24 |1 |3 |14 |

      |25 |1 |3 |15 |

      |26 |1 |3 |16 |

      |27 |2 |1 |1 |

      |28 |2 |1 |2 |

      |29 |2 |1 |4 |

      |30 |2 |1 |6 |

      |31 |2 |1 |7 |

      |32 |2 |1 |10 |

      |33 |2 |1 |11 |

      |34 |2 |1 |13 |

      |35 |2 |1 |14 |

      |36 |2 |1 |18 |

      |37 |2 |3 |1 |

      |38 |2 |3 |2 |

      |39 |2 |3 |3 |

      |40 |2 |3 |4 |

      |41 |2 |3 |5 |

      |42 |2 |3 |6 |

      |43 |2 |3 |7 |

      |44 |2 |3 |8 |

      |45 |2 |3 |9 |

      |46 |2 |3 |10 |

      |47 |2 |3 |11 |

      |48 |2 |3 |12 |

      |49 |2 |3 |13 |

      |50 |2 |3 |14 |

      |51 |2 |3 |15 |

      |52 |2 |3 |16 |

      |53 |2 |3 |17 |

      |54 |1 |2 |4 |

      |55 |1 |2 |6 |

      |56 |1 |2 |7 |

      |57 |1 |2 |8 |

      |58 |1 |2 |10 |

      |59 |1 |2 |11 |

      |60 |1 |2 |12 |

      |61 |1 |2 |14 |

      |62 |1 |2 |15 |

      |63 |1 |2 |17 |

      |64 |1 |2 |18 |

      |65 |1 |2 |19 |

      |66 |1 |2 |24 |

      |67 |1 |2 |25 |

      |68 |2 |1 |3 |

      |69 |2 |1 |5 |

      |70 |2 |1 |8 |

      |71 |2 |1 |9 |

      |72 |2 |1 |12 |

      |73 |2 |1 |15 |

      |74 |2 |1 |16 |

      |75 |2 |1 |17 |

      |76 |1 |2 |16 |B. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones la demandante expone los hechos que se pueden resumir en los siguientes términos:

    6. El 26 de octubre de 2.003 se desarrollaron en el municipio de Aguachica las elecciones para autoridades locales y regionales, y el día 28 siguiente se dio comienzo a los escrutinios municipales de tales elecciones.

    7. En el proceso de los escrutinios zonales y general, los candidatos al Concejo y a la Alcaldía Municipal, sus apoderados y los testigos electorales, presentaron oportunas reclamaciones, entre las cuales aparecen las del apoderado de la candidata L.I.P.S.. Todas las reclamaciones se formularon por la introducción extemporánea de los pliegos electorales en el arca triclave por parte de los Delegados del Registrador de Aguachica, pues 76 juegos de documentos electorales de igual número de mesas de votación del casco urbano, fueron introducidos después de las 11 p.m. del 26 de octubre de 2.003, contraviniendo lo regulado en el artículo 144 del Código Electoral, los documentos de otros puestos de votación que estaban a más de dos horas de distancia, fueron entregados e introducidos al arca triclave antes de la hora y fecha señaladas. Las mesas en las que ocurrió esa irregularidad son las siguientes:

      |NO. |ZONA |PUESTO |MESA |

      |1 |1 |2 |1 |

      |2 |1 |2 |2 |

      |3 |1 |2 |3 |

      |4 |1 |2 |5 |

      |5 |1 |2 |9 |

      |6 |1 |2 |13 |

      |7 |1 |2 |20 |

      |8 |1 |2 |21 |

      |9 |1 |2 |22 |

      |10 |1 |2 |23 |

      |11 |1 |3 |1 |

      |12 |1 |3 |2 |

      |13 |1 |3 |3 |

      |14 |1 |3 |4 |

      |15 |1 |3 |5 |

      |16 |1 |3 |6 |

      |17 |1 |3 |7 |

      |18 |1 |3 |8 |

      |19 |1 |3 |9 |

      |20 |1 |3 |10 |

      |21 |1 |3 |11 |

      |22 |1 |3 |12 |

      |23 |1 |3 |13 |

      |24 |1 |3 |14 |

      |25 |1 |3 |15 |

      |26 |1 |3 |16 |

      |27 |2 |1 |1 |

      |28 |2 |1 |2 |

      |29 |2 |1 |4 |

      |30 |2 |1 |6 |

      |31 |2 |1 |7 |

      |32 |2 |1 |10 |

      |33 |2 |1 |11 |

      |34 |2 |1 |13 |

      |35 |2 |1 |14 |

      |36 |2 |1 |18 |

      |37 |2 |3 |1 |

      |38 |2 |3 |2 |

      |39 |2 |3 |3 |

      |40 |2 |3 |4 |

      |41 |2 |3 |5 |

      |42 |2 |3 |6 |

      |43 |2 |3 |7 |

      |44 |2 |3 |8 |

      |45 |2 |3 |9 |

      |46 |2 |3 |10 |

      |47 |2 |3 |11 |

      |48 |2 |3 |12 |

      |49 |2 |3 |13 |

      |50 |2 |3 |14 |

      |51 |2 |3 |15 |

      |52 |2 |3 |16 |

      |53 |2 |3 |17 |

      |54 |1 |2 |4 |

      |55 |1 |2 |6 |

      |56 |1 |2 |7 |

      |57 |1 |2 |8 |

      |58 |1 |2 |10 |

      |59 |1 |2 |11 |

      |60 |1 |2 |12 |

      |61 |1 |2 |14 |

      |62 |1 |2 |15 |

      |63 |1 |2 |17 |

      |64 |1 |2 |18 |

      |65 |1 |2 |19 |

      |66 |1 |2 |24 |

      |67 |1 |2 |25 |

      |68 |2 |1 |3 |

      |69 |2 |1 |5 |

      |70 |2 |1 |8 |

      |71 |2 |1 |9 |

      |72 |2 |1 |12 |

      |73 |2 |1 |15 |

      |74 |2 |1 |16 |

      |75 |2 |1 |17 |

      |76 |1 |2 |16 |3º. Para corroborar el hecho referido, los reclamantes acudieron al valor probatorio de los Formularios E-17, E-19 y E-20 de los que se desprendía que los registros electorales de esas mesas habían sido introducidos después de las 11:00 de la noche. A pesar de esas pruebas y de los fallos del Consejo de Estado, los escrutadores zonales negaron las reclamaciones aduciendo que no estaban llamadas a prosperar por la eficacia del voto y porque la hora límite operaba para los jurados de votación y no para los Delegados del Registrador Municipal.

      El Código Electoral impone como sanción por la no entrega o introducción inoportuna en el arca triclave de tales documentos, la exclusión de los resultados electorales que contengan esos documentos del cómputo general de la votación.

    8. Las comisiones Escrutadoras Zonales del Municipio de Aguachica que negaron esas reclamaciones desconocieron e inaplicaron los artículos 144 y 192 del Código Electoral. Las decisiones negativas de esas Comisiones fueron confirmadas por la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica al resolver los recursos de apelación interpuestos por los reclamantes (Resolución número 01 de 2.003).

      Esas decisiones son arbitrarias e ilegales y se apartan de las interpretaciones teleológicas del Consejo de Estado sobre la guarda y custodia de documentos electorales por parte de los claveros municipales, razón por la cual esas resoluciones contienen una falsa motivación y una desviación y abuso de poder.

    9. Los apoderados del candidato D.S. presentaron por primera vez reclamaciones en la diligencia del escrutinio general municipal, las que fundamentaron en los mismos argumentos antes referidos y solicitaron la exclusión del cómputo general de la votación de los votos depositados en las 76 mesas de votación (artículos 144 y 192, numeral 7 del Código Electoral).

      Esas reclamaciones igualmente fueron despachadas de forma adversa por la Comisión Escrutadora Municipal de Aguachica y para ese efecto se invocó la cosa juzgada, en razón de que esa comisión ya se había pronunciado y decidido las reclamaciones sobre las mismas mesas de votación y por las mismas causales de reclamación (Resolución número 01 de 2.003). Ese pronunciamiento también incurrió en desviación y abuso de poder y falsa motivación, porque los aspirantes al Concejo Municipal de Aguachica que no hubieren intervenido o presentado reclamaciones ante las comisiones escrutadoras zonales de Aguachica podían, por primera vez, presentar sus reclamaciones ante la Comisión Escrutadora Municipal y respecto de ellos no operaba la cosa juzgada.

      Por esos hechos irregulares, arbitrarios e ilegales de las Comisiones Escrutadoras Zonales y Municipal, persistía un empate de votos entre los candidatos a la Alcaldía Municipal de Aguachica y no se expidió credencial a ninguno de ellos ni a los concejales.

    10. El apoderado del candidato D.A.S. presentó recurso de apelación contra la Resolución número 1 de 2.003 de la Comisión Escrutadora Municipal para que el ad-quem la revocara y, en su lugar, excluyera del cómputo general de la votación del municipio de Aguachica Cesar las mesas de votación correspondientes a los documentos introducidos extemporáneamente en el arca triclave por los Delegados del Registrador Municipal.

      El apoderado de la señora L.I.P.S...

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