Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01295-01(3626) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533187

Sentencia nº 41001-23-31-000-2003-01295-01(3626) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01295-01(3626)

Actor: PROCURADURIA 34 JUDICIAL ADMINISTRATIVA DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO

Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por LA PROCURADURIA 34 JUDICIAL DEL HUILA y OTRO.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    1.1. Demanda 2003-1295 de la Procuraduría 34 Judicial del Huila

    1.1.1. Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitan los siguientes pronunciamientos:

    “1.- Declarar Nulo, por configurarse la causal de inhabilidad consagrada en el acápite final del artículo 33, de la Ley 617 de 2000, en concordancia con los artículos 179.8 y 299 de la Constitución Nacional, 223, 228 y concordantes del C.C.A., la parte pertinente del Acto Administrativo contenido en el Acta General de Escrutinio Departamental para Autoridades Locales, que declaró elegido como DIPUTADO PARA LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA,, período constitucional 2004-2007, al señor R.C.C., así como la respectiva C. que le fuera otorgada a éste como tal.

  2. - Comunicar esta decisión a las autoridades electorales competentes, al P. de la Asamblea Departamental y a las demás autoridades del orden departamental y nacional para lo de su competencia”

    1.1.2. Soporte Fáctico

    Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

  3. Que el 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo elecciones, entre ellas las de Diputados a la Asambleas Departamentales para el período 2004-2007.

    1.1. Que como candidatos a la Asamblea Departamental del H. y por un mismo movimiento político, “Movimiento Convergencia Ciudadana”, se presentaron los señores RODRIGO CELADA CICERY y A.C.C..

    1.2. Que las anteriores personas son parientes entre sí, en tercer grado de consanguinidad, por ser sobrino y tío respectivamente.

    1.3. Que dado el parentesco que se menciona, no podían ser inscritos ni elegidos por un mismo movimiento político, por resultar inelegibles según la causal prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

    1.4. Que pese a ello resultó electo Diputado a la Asamblea Departamental del H. el señor R.C.C..

    1.5. Que una ciudadana solicitó por escrito al actor, que en su calidad de agente del Ministerio Público formulara la respectiva demanda de nulidad electoral.

    1.6. Que el Viceprocurador General de la Nación, actuando como Presidente de la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la entidad, con la circular No. 020 del 11 de noviembre de 2003, instruyó a los Procuradores Regionales y Judiciales Administrativos del país, para que presentaran las demandas de nulidad electoral en que los candidatos electos estuvieran inhabilitados.

  4. Que esta acción está consagrada en los artículos 223 y ss del C.C.A.

    1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Como normas violadas cita los artículos 179.8, 299 y 277 de la C.N. La Ley 617 de 2000 artículo 33 numeral 5º; y los artículos 223 y 228 del C.C.A.

    1.1.4. La Contestación

    El apoderado judicial del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y se refirió a los hechos así: El 1º es un hecho notorio; el 1.1., no es cierto, porque la lista fue inscrita por el Movimiento Convergencia Ciudadana y ella debió aceptarse por los candidatos; el 1.2., se atiene al contenido de los documentos auténticos; el 1.3., no es cierto; el 1.4., es cierto; el 1.5., parece ser cierto; el 1.6., es cierto pero el demandado no estaba inhabilitado; y el 2., no es un hecho.

    Defiende su tesis recurriendo al compendio normativo que regula la inscripción de listas de candidatos a corporaciones públicas de elección popular, entre ellas la Ley 130 de 1994 artículo 9º, el artículo 263 de la C.N., modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003 artículo 12 y el Reglamento No. 01 de 2003 expedido por el Consejo Nacional Electoral. Basado en ello agrega que son los partidos o movimientos políticos los que inscriben los candidatos a la Asamblea, acto que se considera perfecto cuando esa candidatura es aceptada por escrito por el postulado.

    Frente al candidato RODRIGO CELADA CICERY la inscripción se cumplió en los términos anteriores, pero debe establecerse “…si cuando se le inscribió (por ser el primero de la lista) aparecía inscrito algún pariente suyo por este mismo Movimiento Político, para la elección de Diputado a la Asamblea del H., cuya elección debiera realizarse en el mismo Departamento y en la misma fecha”. Es relevante lo anterior porque la responsabilidad es personal y subjetiva, está proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva. Así, afirma que el demandado fue el primero que se inscribió y aceptó la candidatura, sin que en ese instante se hubiera inscrito otro candidato, lo cual excluye la configuración de la inhabilidad invocada.

    El movimiento político Convergencia Ciudadana, a través de su delegado, fue quien confundió al señor A.C.C., quien se presentó a la Registraduría para apoyar la inscripción de su sobrino, para que se inscribiera provisionalmente mientras llegaba el candidato real, para cumplir con el mínimo de candidatos, y con la promesa de que sería retirado de la lista en la oportunidad legal.

    Bajo esas circunstancias la responsabilidad es del Movimiento Convergencia Ciudadana y no del demandado, y quien estaría inhabilitado sería el señor A.C.C.; además, el demandado sólo vino a conocer de la inscripción de su pariente cuando entregaron los formatos del tarjetón electoral.

    Citando diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la sentencia del 30 de octubre de 1995, dictada por esta Sección dentro del expediente No. 1425, señaló el libelista que la causal de inhabilidad se configura para el segundo inscrito y no para el primero, y como el demandado lo hizo antes que el señor A.C.C., el inhabilitado sería éste y no el accionado.

    Sostiene que el señor A.C.C. redactó su renuncia a integrar la lista a la Asamblea por el Movimiento Convergencia Ciudadana, y se la entregó, junto con copia de su cédula, a los señores H. TORRES PEÑA y J.E.A., porque ellos le manifestaron que era por conducto del movimiento político que se debía tramitar; sin embargo, el documento no fue presentado a la autoridad competente y por ello el dimitente denunció a dichas personas.

    1.2. Demanda 2003-1259 de V.H.B.C.

    1.2.1. Las Pretensiones

    Con la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones:

    “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo electoral, contenido en los documentos que se allegan con la presente demanda, proferido por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio del cual se declaró elegido al señor R.C.C. como DIPUTADO del Departamento del H. en representación del MOVIMIENTO CONVERGENCIA CIUDADANA para el período constitucional 2004-2007, por encontrarse INHABILITADO.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a La Organización Electoral del Estado Colombiano, Delegación Departamental del Huila, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, otorgue credencial que acredite como DIPUTADO para el correspondiente período constitucional a la persona que hubiese obtenido la segunda mayor votación dentro de las preferencias electorales, en la lista que inscribió EL MOVIMIENTO CONVERGENCIA CIUDADANA, para Asamblea Departamental del Huila, en las elecciones celebradas el pasado 26 de Octubre de 2003.

TERCERA

Que se ordene a las directivas e integrantes de la Duma Departamental del Huila, que de acuerdo al Reglamento interno de la Corporación, se le de posesión al nuevo Diputado”

1.2.2. Soporte Fáctico

Los hechos se concretan en las siguientes afirmaciones:

  1. Que el Movimiento Convergencia Ciudadana inscribió en la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Huila, para el período 2004-2007, a: R.C.C., URBANO LOPEZ ARIAS, H. TORRES PEÑA, E.S. CORTES, R.I.B. CORTES, C.P.C., A.C.C., A.C.B.T., M.C.P.T. y H.C.O..

  2. Que dicha lista en las elecciones del 26 de octubre de 2003 alcanzó 14.574 votos, lo que le significó un escaño en la Duma Departamental.

  3. Que según el Acta General de Escrutinio Departamental el 13 de noviembre de 2003 se declaró electo diputado por el departamento del H., el señor R.C.C.. Además, la demanda se presentó en tiempo.

  4. Que el señor R.C.C. está inhabilitado para ejercer como diputado, porque en la misma lista del Movimiento Convergencia Ciudadana y como aspirante a la Asamblea Departamental del H., se inscribió su tío A.C.C..

  5. Que se aporta copia auténtica de los registros civiles que dan cuenta del parentesco entre RODRIGO CELADA CICERY y A.C.C., en tercer grado de consanguinidad.

  6. Que la inhabilidad corresponde a la consignada en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

  7. Que R.C.C. y A.C.C., con escritos del 4 de agosto de 2003, expresaron a los Delegados Departamentales del Huila de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su militancia en el Movimiento Convergencia Ciudadana, su aceptación de la candidatura y la inexistencia de causales de inhabilidad.

    1.2.3. Normas violadas y concepto de la violación

    Se argumenta en la demanda que el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de RODRIGO CELADA CICERY como Diputado a la Asamblea Departamental del H., período 2004-2007, está viciado de nulidad porque esta persona estaba inhabilitada según lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 artículo 33 numeral 5º, al haberse inscrito por la misma lista del Movimiento Convergencia Ciudadana, el señor A.C.C. como aspirante a la misma corporación, quien es pariente del primero en tercer grado de consanguinidad.

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