Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00436-01(3871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533199

Sentencia nº 68001-23-15-000-2004-00436-01(3871) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Septiembre de 2005

PonenteDARIO QUIÑONES PINILLA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 68001-23-15-000-2004-00436-01(3871)

Actor: J.A.N.

Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE BARICHARA

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada M.G.P., contra dictado el 1º de marzo del año en curso por el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES

El Señor J.A.N. ejerció la acción electoral con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto por medio del cual el Concejo Municipal de Barichara eligió a M.G.P. como Personera de ese Municipio, contenido en el Acta número 002 del 10 de enero de 2004.

Encontrándose en trámite el proceso, el apoderado de la demandada, invocando lo dispuesto en los artículos 136, numeral 12, 143 y 145 del C.C.A. y 140, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que, previo el trámite incidental correspondiente, se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene el archivo definitivo del proceso. Como fundamento de esa solicitud adujo que para la fecha en que se presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

Así mismo solicitó que en el auto que decida sobre el trámite de la nulidad, se ordene la suspensión de la práctica de las pruebas decretadas a solicitud de la parte demandante (folios 129 y 130).

El auto recurrido

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 1º de marzo de 2005, decidió abstenerse de iniciar el trámite incidental consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el apoderado del demandado (folios 179 y 180). Para adoptar esa decisión sostuvo lo siguiente:

  1. Que la causal alegada no se encuentra consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y tampoco se configura alguna de las causales previstas que, conforme a ese estatuto, dan lugar a que se inicie un trámite incidental.

  2. Que dentro del proceso existen oportunidades procesales para proponer excepciones que deben resolverse en la sentencia y, además, es deber del juez declararlas de oficio cuando la encuentre probadas.

  3. Que el proceso electoral está sometido a un trámite especial regido por los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, circunstancia que impide iniciar trámite procesal alguno.

El recurso

El apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el citado auto. Reitera que la demanda se presentó cuando había operado la caducidad de la acción y, por tanto, observando el principio de celeridad, se debe decretarla inmediatamente. Aduce que el Tribunal no ha asumido el estudio de ese punto de derecho y pretende que se surtan todas las etapas del proceso para después entrar a considerar si operó o no ese fenómeno. Afirma que no tiene...

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