Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01345-01(13923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533234

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-01345-01(13923) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha29 Septiembre 2005
Número de expediente25000-23-27-000-2000-01345-01(13923)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-01345-01(13923)

Actor: G.B. HERMANOS Y CIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO DE RENTA

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de 6 de marzo de 2003, estimatorio de las súplicas de la demanda, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN negó la solicitud de corrección de la declaración de renta de la actora por el año 1997.

ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 1998 la sociedad GUTIÉRREZ B. HERMANOS Y CÍA LTDA., presentó su declaración de renta por el año 1997, con un saldo a pagar de $20.628.000. El 17 de diciembre de 1998 presentó en bancos una declaración de corrección, en la cual determinó un saldo a favor de $2.221.000 (folios 14 y 15 c. antecedentes).

El 18 de mayo de 1999 la contribuyente solicitó a la DIAN la autorización para corregir la declaración de renta del 21 de mayo de 1998 en el sentido de determinar un saldo a favor, tal como lo había hecho en la declaración de corrección de 17 de diciembre de 1998 y presentó el proyecto de corrección (folios 17 a 22 c. antecedentes).

Por requerimiento ordinario de 21 de julio de 1999, la DIAN manifestó que el revisor fiscal que suscribió las declaraciones de renta de los años 1995 a 1997, no figuraba registrado en la cámara de comercio, por lo que, en relación con el año 1997, solicitó a la contribuyente presentar de nuevo la liquidación privada con el fin de corregir “la inconsistencia presentada” y determinar la sanción por corrección del artículo 588 del Estatuto Tributario.

El 5 de agosto de 1999, en respuesta al requerimiento ordinario, la contribuyente manifestó que la declaración de 1997 se presentó en debida forma, puesto que la sociedad no estaba obligada a tener revisor fiscal; así mismo, pidió que se accediera a su solicitud de corrección.

Por Resolución 300641999000079 de 15 de septiembre de 1999 la DIAN negó la solicitud de corrección, porque tanto la declaración inicial, presentada el 21 de mayo de 1998, como la de corrección, de 17 de diciembre de 1998, se tienen por no presentadas por cuanto el revisor fiscal que las suscribió no figuraba inscrito en la cámara de comercio; así mismo, impuso sanción por no ser procedente la petición (folios 46 a 48). Mediante Resolución 900077 de 16 de mayo de 2000 se confirmó en reconsideración la decisión anterior (folios 111 a 122).

El 28 de octubre de 1999 la DIAN expidió el oficio 30 183 065 en el cual manifestó que la declaración de renta de 1997, de 21 de mayo de 1998, se tiene por no presentada, pues quien firma como revisor fiscal no se encuentra inscrito en el registro mercantil. En dicho oficio, la entidad solicitó corregir el error en bancos, so pena de proferir emplazamiento por corrección, con fundamento en el artículo 685 del Estatuto Tributario (folio 105 c. ppal).

DEMANDA

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad GUTIÉRREZ B. HERMANOS Y CÍA LTDA., solicitó la nulidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección de la declaración de renta de 1997, al igual que del requerimiento ordinario de 21 de julio de 1999 y del oficio de 28 de octubre del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera que cumplió legalmente con el deber de declarar renta por el año 1997; que no estaba obligada a tener revisor fiscal por los años 1995 a 1997 y que la solicitud de corrección fue presentada en debida forma y procede su aceptación.

La demandante invocó como violados los artículos 13 de la Ley 43 de 1990, 57 del Código Contencioso Administrativo y 743, 744, 745 y 754 del Estatuto Tributario. Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La sociedad no está obligada a tener revisor fiscal, dado que no tiene el monto de activos exigido en la Ley 43 de 1990, pues sólo es propietaria de un inmueble...

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