Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-01318-01(3704) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533290

Sentencia nº 85001-23-31-000-2003-01318-01(3704) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Septiembre de 2005

Número de expediente85001-23-31-000-2003-01318-01(3704)
Fecha29 Septiembre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01318-01(3704)

Actor: R.M.A.B.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO PAZ DE ARIPORO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo anulatorio proferido el trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, dentro de la ACCION ELECTORAL promovida por el señor R.M.A.B..

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. Las Pretensiones

      Con la demanda se solicitan las siguientes declaraciones:

      “A). Que es nulo el Acto de Declaratoria de Elección del Doctor ORDENER CHAVEZ TIBADUIZA, identificado con la C.C. No. 17.126.157 de fecha 09 de noviembre de 2.003 denominado Resolución No. 002 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, como alcalde del Municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare, para el período constitucional 2.004 - 2.007 electo en los comicios del 26 de octubre de 2.003.

      B). Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene practicar y efectivamente se practique por el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, un nuevo Escrutinio de elecciones de Alcalde únicamente con base en los registros que no se declaren afectados de Nulidad en virtud del presente juicio.

      C). Que con base en los resultados que se obtengan de los nuevos escrutinios se haga una nueva declaración de elección de Alcalde Municipal de Paz de Ariporo (Casanare) para el período constitucional 2.004 - 2007, se ordene expedir y efectivamente se expida la nueva credencial de Alcalde en reemplazo de la ya otorgada y se comunique la anterior novedad a quienes deban conocerla”

      1.2. Fundamentos Fácticos

      Con la demanda se afirma que:

    2. - En las elecciones del 26 de octubre de 2003, para escoger Alcalde Municipal de Paz de Ariporo, se presentaron ORDENER CHAVEZ TIBADUIZA por el Partido Liberal Colombiano, y JORGE CAMILO ABRIL TARACHE por el Movimiento Apertura Liberal.

    3. - ORDENER CHAVEZ TIBADUIZA resultó electo con 4.657 votos, en tanto que J.C.A.T. le siguió con 4.595 votos, registrándose entre ellos 62 votos de diferencia.

    4. - En dichas elecciones se presentaron distintas irregularidades, que de no haber existido habrían cambiado el resultado electoral.

    5. - En la mesa rural instalada en la vereda Varsovia del municipio de Paz de Ariporo, la comunidad indígena de los resguardos S.J., C.M., entre otros, “estuvieron acompañados dentro del cubículo electoral por el señor G.D., profesor de la comunidad indígena de San José del Ariporo (Cas.), quien vició su consentimiento, ya que en verdad fue él quien indicaba el candidato, por el que debían votar, pues era seguidor del Dr. ORDENER CHAVEZ TIBADUIZA y también era esa persona quien le marcaba los tarjetones, obteniendo el candidato del oficialismo liberal un cómputo a su favor de NOVENA Y OCHO (98) votos contra DIECIOCHO (18) del candidato C.A.T.”.

    6. - La señora C.M.F., Delegada de la Registraduría del Estado Civil, observó esa irregularidad y puso la queja ante los jurados de votación y testigos electorales, solicitando dejar constancia de ello, quienes se negaron a lo pedido. “Ante la insular posición de la delegada, que no contaba con respaldo siquiera de la fuerza pública, se vio avocada a firmar los formularios, pero informó, a su llegada al casco urbano, lo sucedido al Señor Registrador y a los señores candidatos, y nuevamente lo hizo por escrito, con copia a la Delegación Departamental el día 29 de octubre de 2.003, según documento que se anexa a éste escrito”.

    7. - Se presentó trashumancia electoral en las veredas de Rincón Hondo, La Motuz y Las Mercedes, así como en las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 7, 14, 15, 16, 17 y 19 del área urbana, en cantidad de ochenta (80) electores aproximadamente, lo que influyó en el resultado electoral.

    8. - Ante la Comisión Escrutadora Municipal se presentó impugnación de las mesas ubicadas en las veredas Varsovia y Las Mercedes, lo que se negó allí y ante la Comisión Escrutadora Departamental, bajo el argumento de que las causales de reclamación son taxativas y que la entrega extemporánea de resultados electorales de la mesa de Las Mercedes obedeció a que la Registraduría Nacional del Estado Civil amplió el plazo para la entrega hasta el 31 de octubre de 2003.

    9. - Por ello los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon electo al demandado como Alcalde Municipal de Paz de Ariporo, según Resolución No. 002 del 9 de noviembre de 2003, contra la que no procedía ningún recurso.

    10. - Lo denunciado lleva a que se realice nuevo escrutinio, excluyendo del cómputo general las mesas señaladas.

      1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

      Como normas infringidas cita los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 40, 95.5, 99, 103, 122, 258, 314 modificado por el A.L. No. 02 de 2002, y 316 de la Constitución Política; los artículos 1, 2, 78, 134, 135, 136, 142, 144, y 163 al 173 del Código Electoral; el artículo 11 de la Ley 84 de 1993, y las Leyes 62 de 1988 y 163 de 1994, en concordancia con las causales del artículo 223 del C.C.A.

      Agrega que el derecho al voto está limitado en las elecciones locales por el artículo 316 de la C.N., porque allí sólo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio, y que cuando la manifestación que bajo juramento se hace de residencia por parte de los electores, no es cierta, se está falseando la realidad, como con algunos habitantes de Hato Corozal que sufragaron en Paz de Ariporo, localidades a las que sólo divide el río Ariporo, facilitando ese trasteo de electores, “sobre todo en habitantes que residen en el casco urbano y el Corregimiento de la “C.” y las veredas San José del Ariporo, La Florida, Rincón Hondo, Las Mercedes, la Argentina, Santa Rita del Municipio de Hato Corozal –sobre la rivera del río-, y que concurrieron a sufragar el 26 de octubre pasado en las mesas de votación instaladas en las Veredas Rincón Hondo, Barinas - Las Mercedes y algunas del casco urbano”. Este tipo de conductas dan lugar a la falsedad o apocrifidad de los registros electorales, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección.

      La inscripción efectuada por quien no es residente en un municipio, continúa el libelista, altera el censo electoral y viola el artículo 316 de la C.N., porque se incluyen en los formularios E-3 y E-10 personas que mintieron sobre su residencia, cometiendo delitos contra la fe pública que luego establecerá la Fiscalía General de la Nación. La votación múltiple es fácil de precisar porque las elecciones de Paz de Ariporo y Hato Corozal no ocurrieron en la misma fecha, dado que el mandatario local de éste municipio se eligió el 13 de enero de 2002 por la destitución que se había hecho de un alcalde anterior por parte de la Procuraduría General de la Nación.

      Insiste el libelista en que en la vereda de Varsovia de Paz de Ariporo, un profesor de la vereda S.J. delA., fue la persona que marcó los tarjetones para las autoridades locales “lo que configura una falsedad de tipo personal al suplantar a los votantes y material al marcar los tarjetones otra persona diversa al titular de la cédula de ciudadanía”. Además, “La población indígena está capacitada para elegir y ser elegidos, es un derecho de todo ciudadano de acuerdo con el artículo 40 numeral 1 superior, no se trata de personas con incapacidad física, fisiológica o mental. La ley y la jurisprudencia conocida hasta el momento, no permite que los indígenas estén asistidos por terceras personas, mucho menos cuando estas sean ajenas a sus autoridades legítimamente constituidas y que además de acompañarlos al cubículo donde tenían que marcar el tarjetón, también lo puedan hacer por ellos. Se vulnera flagrantemente la autonomía personal, en especial la autonomía de los indígenas a ejercer libremente el derecho al sufragio”.

      En la vereda de Varsovia el alcalde demandado obtuvo 98 votos, en tanto que el candidato J.C.A.T. obtuvo 18, denotando una diferencia de 80 votos, que contiene los 62 votos por los que el anterior perdió la alcaldía, siendo ello suficiente para fundar la nulidad. Agrega que “Una clara manifestación de la manipulación dada a la comunidad indígena es que la votación del partido liberal fue muy similar, en cuanto a las demás candidaturas de dicho partido para las otras corporaciones, es decir el señor L.A.G.B. candidato al concejo Municipal sacó 90 votos, el Dr. C.J.H. CRISTIANO candidato a la Asamblea departamental obtuvo votación similar al igual que el Dr. M.A.P., candidato a la Gobernación de Casanare”.

      Los demás requisitos para la prosperidad de la acción se comprueban con la lista anexa de personas que residen en el municipio de Hato Corozal, a quien se pedirá certificación sobre ese punto.

      1.4.- Suspensión Provisional

      La solicitud que en este sentido formuló el demandante, fue atendida por el Tribunal Administrativo de Casanare con auto del 11 de diciembre de 2003, quien la negó. Esta decisión cobró ejecutoria al no haber sido impugnada.

  2. LA CONTESTACION

    Por medio de apoderado judicial la parte demandada se opuso a las pretensiones y dio respuesta a los hechos así: Admitió como ciertos los hechos primero, segundo, quinto (únicamente en cuanto al informe del 29 de octubre de 2003), séptimo y octavo; no son ciertos los hechos tercero, cuarto y sexto; y no es un hecho el noveno. Sostiene que siempre que se configuren las anomalías denunciadas por el actor, la consecuencia debe ser la nulidad del acto acusado.

    Respecto del cargo por suplantación de electores, responde el libelista que no es cierto que el profesor G.D. hubiera suplantado a los indígenas en la vereda Varsovia, no existe prueba documental de ello, tampoco los testigos electorales designados por los partidos políticos lo mencionan, y menos se presentó queja por parte de elector...

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