Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-01100-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533320

Sentencia nº 73001-23-31-000-2004-01100-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Septiembre de 2005

PonenteRAFAEL E
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 73001-23-31-000-2004-01100-01(PI)

Actor: M.A.T.O.

Demandado: J.W.G. HERMOSA

Referencia: APELACION SENTENCIANegado como fue el proyecto inicial de fallo, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Tolima, mediante la cual, previa declaración de que no prosperan las excepciones propuestas, decreta la pérdida de investidura del concejal del municipio de Flandes, señor J. W.G.H..

I-. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El ciudadano M.A.T.O., invocando como fundamento los artículos 46 y s.s. de la Ley 200 de 1995 y 413 del Código Penal, y la Ley 734 del 2002, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Tolima para que, previa declaratoria de la nulidad del acto de posesión, decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Flandes, que ostenta el señor J.W.G.H., quien se inscribió para el período constitucional comprendido entre el 1º de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006, y posteriormente fue llamado a ocupar la curul que dejó vacante uno de los integrantes de la lista que resultaron elegidos.

2-. Los hechos en que se funda

Los hechos en que sustenta tal pretensión se refieren a que el demandado J.W.G. HERMOSA había sido elegido en dos oportunidades concejal del municipio de Flandes, para los períodos constitucionales 1992 a 1994 y 1995 a 1997, pero por pertenecer a la Junta Municipal de Educación durante el período de 1994 a 1995 se le decretó la pérdida de su investidura, por sentencia de 29 de febrero de 1996 (folios 3 a 7 del cuaderno principal).

Afirma el actor que el demandado, a sabiendas de que estaba inhabilitado, en virtud de haber perdido su investidura, se inscribió como candidato al Concejo de Flandes, por la lista 3, renglón 6, del movimiento Equipo Colombia, porque, en su opinión, dicha inhabilidad había desaparecido por haber transcurrido un término de cinco años, engañando así a su electorado.

3. La causal invocada

El memorialista no invoca causal normativa alguna, sino que se limita a aducir una posible infracción de una inhabilidad para ser elegido concejal, originada en el hecho antes transcrito. Sólo en la audiencia pública hace mención del artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 200, y a la Ley 136 de 1994, “numeral 8”, sin precisar artículo alguno.

4. Contestación de la demanda

El inculpado, mediante apoderado, contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, bajo el argumento de que una vez comunicada la decisión del Tribunal de despojarlo de su investidura de concejal, dejó de ejercer las funciones propias de dicho cargo y se abstuvo de presentarse como candidato durante los años 1998 a 2002, y luego de que ese término de inhabilidad se cumplió presentó su nombre para las elecciones del Concejo Municipal para el periodo 2004-2007, pero que, sin embargo, no resultó elegido, quedando en un sexto lugar con una votación equivalente a 172 sufragios.

Fue en virtud del llamado de la Presidencia del Concejo, en ejercicio de su derecho adquirido por el voto popular, la Constitución y la ley, que tomó posesión de la curul de Concejal del Municipio de Flandes, previa acreditación de los requisitos exigidos por ley.

Agrega que de conformidad con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la violación al régimen de inhabilidades ya no es una causal de pérdida de investidura para los concejales, ya que esa disposición derogó el régimen indicado en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994.

Propone como excepciones la inexistencia de las razones de “INHABILIDAD COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONCEJALES”, y la de “NO ESTAR INCURSO EN LAS CAUSALES DE NULIDAD E INCOMPATIBILIDAD”.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo decretó la pérdida de la investidura al hallar que al haber perdido su investidura el demandado, mediante sentencia de 29 de febrero de 1996, le es aplicable la inhabilidad invocada en la demanda, habida consideración de que el artículo 43, numeral 8, de la Ley 136 de 1994 que consagraba esa causal, fue ratificado por el artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, pues éste no hizo sino ratificar y dar continuidad a dicha causal de pérdida de investidura como causal de inhabilidad.

Alega que la pérdida de investidura tiene efectos intemporales y que su declaratoria genera inhabilidad permanente.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El demandado, a través de apoderado, apeló dicha sentencia alegando que la jurisdicción contenciosa es rogada, razón por la que el a quo motu proprio no podía determinar causales de inhabilidad no invocadas por el actor y que, por ende, se apartó de los requisitos exigidos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994. Disiente del criterio del Tribunal de darle continuidad a los efectos intemporales de la pérdida de investidura como causal de inhabilidad.

Estima que en este caso se debe aplicar el artículo 40, numeral 1, de la Ley 617 de 2000, que habilitó de manera exclusiva a los diputados y concejales que habían perdido la investidura antes de su vigencia, y no el 43 de la Ley 136 de 1994, ya que partir del momento en que entró en vigencia la Ley 617 de 2000, artículo 48, las causales de inhabilidad de los Concejales fueron excluidas de ser causales de pérdida de investidura por haber derogado éste, en forma tácita, al artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por que conforme a lo sostenido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la violación al régimen de inhabilidades, como causal de pérdida de investidura, no ha desaparecido del ordenamiento jurídico, y el demandado perdió su investidura de Concejal por el período 1995-1997, mediante sentencia de 29 de febrero de 1996, que hizo tránsito a cosa juzgada y que ello comporta una inhabilidad absoluta y permanente en el ejercicio de funciones, lo cual impide volver a desempeñar en el futuro un cargo de elección popular.

DECISIÓN

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

IV. 1. Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es la competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de congresistas, en virtud de; parte queel cualestableceseñalal Consejo de Estado la mismalo dispuesto en los artículos 184 y 237, numeral 5, de la Constitución Política;, de la Ley 144 de 19947; y 37, numeral 7º, de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia.V. 2. La excepción de inepta demanda

Tanto el Agentes del Ministerio Público como el apoderado del demandado coinciden enal proponer la excepción de inepta demanda y, por ende, solicitan, que así se declare.

La ineptitud formal de la demanda se presenta cuando le faltan requisitos formales o en ella se detecta una indebida acumulación de pretensiones, según así lo establece el numeral séptimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el artículo 4º de la Ley 144 de 1994, señala que la solicitud de pérdida de investidura de un congresista, debe formularse por escrito y contener, al menos:

“a ) Nombre y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;

“b) Nombre del Ccongresista ycon su acreditación expedida por la Oorganización Eelectoral Nnacional;

“c) Invocacióntoria de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación;

“d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere del caso, u;

“e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar.

“Parág.PAR.- No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.”.En el análisis de los requisitos de la solicitud de pérdida de investidura de congresista, no debe olvidarse que se está frente a una acción pública, cuyo ejercicio no necesita de apoderado, razón por la cual el juez debe ser amplio al ejercer su facultad de interpretar la demanda, sin incurrir en tolerancia con el uso temerario de la acción.

ellos , C. aáóea sí rrrealloaelsu oportuno el material probatoriola intención del demandante

Las razones anteriores muestran que no prospera la excepción de ineptitud de la demanda que proponen el Ministerio Público y el demandado.

De otra parte, el Agente del Ministerio Público y el apoderado del Representante a la Cámara consideran que la demanda no ha debido tramitarse porque la firma que aparece en el escrito de corrección de la solicitud no es la misma de la persona que suscribió el escrito inicial, de donde concluyen que el actor no obedeció el auto que ordenó la corrección de la demanda. Decretada, de oficio, una prueba grafológica, pudo establecerse que la firmas procedían de la misma persona, lo cual deja sin fundamento la excepción de ineptitud formal de la demanda por falta de requisitos procedimentales.

Las razones anteriores demuestran que no prosperan las...

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