Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01211-01(3656) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533363

Sentencia nº 25000-23-24-000-2003-01211-01(3656) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha30 Septiembre 2005
Número de expediente25000-23-24-000-2003-01211-01(3656)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-24-000-2003-01211-01(3656)

Actor: J.I.O.A.

Demandado: CONCEJAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual declaró no probada la excepción propuesta y denegó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que declaró la elección del S.J.G.S.A. como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2004 a 2007.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    1. LAS PRETENSIONES

      El Señor J.I.O.A., actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del S.J.G.S.A. como Concejal del Distrito Capital de Bogotá para el período 2004 a 2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo, formulario E-26, suscrita el 13 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Distrital. Así mismo, que se disponga la cancelación de la credencial respectiva.

    2. LOS HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso que el 18 de julio de 2003 el S.J.G.S.A., actuando en representación de la Confederación Nacional de Transporte Urbano, C., suscribió el convenio número 34 con el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Fondatt, el cual tuvo como objeto que la Confederación sirviera como intermediario entre el Fondo y los conductores multados para la suscripción de acuerdos de pago de las multas respectivas, señalándose, para ello, las obligaciones de cada una de las partes intervinientes en la firma del convenio. Y, finalmente, que el 26 de octubre siguiente el S.S.A. fue elegido Concejal del Distrito Capital de Bogotá.

    3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      El demandante considera que el acto de elección acusado es violatorio de lo dispuesto en los artículos 28, numeral 28 (sic), del Decreto 1421 de 1993 y 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000, pues plantea que el demandado no podía ser elegido, dado que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad a que se refieren las normas citadas, esto es, la derivada de la celebración o de la intervención en la celebración de contratos con entidades distritales o de cualquier nivel dentro de los seis o doce meses anteriores a la fecha de elección.

    4. respecto, explica que el convenio número 34 del 18 de julio de 2003 es un verdadero contrato estatal, de conformidad con la definición prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la naturaleza estatal del ente contratante, pues se trata de un establecimiento público del nivel distrital creado mediante el Acuerdo número 3 de 1989 del Concejo Distrital y posteriormente reglamentado mediante el Acuerdo número 9 de 1989 de esa misma Corporación y los Decretos 304 de 1989 y 266 y 267 de 1991 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá.

      Finalmente, destacó que uno de los ingresos del Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Fondatt, lo constituye el recaudo obtenido por el pago de las multas impuestas por infracciones a los reglamentos de tránsito terrestre automotor.

    5. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL

      El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, la cual fue decretada por auto del 22 de enero de 2004. No obstante, dicha decisión fue revocada, luego de apelada, mediante providencia de esta S. del 19 de abril de 2004, en la cual se concluyó en la no demostración de la violación manifiesta de las normas consideradas infringidas por el acto acusado, pues sostuvo la Sala que la definición del fondo de la controversia exige un análisis profundo en orden a establecer si de la intervención en la celebración de un convenio gratuito con una entidad sin ánimo de lucro puede derivarse la inhabilidad alegada.

  2. COADYUVANCIA

    El Señor A.M.D. intervino en el proceso para coadyuvar la demanda de nulidad presentada y, al efecto, aclaró que la violación de las normas invocadas por el actor se configura por la inscripción como candidato y posterior elección y posesión del S.J.G.S.A. como Concejal del Distrito Capital de Bogotá, pues, en su concepto, si se analizan en detalle las cláusulas, elementos y obligaciones derivadas del “contrato de convenio” aludido, no hay duda del surgimiento de la inhabilidad para el demandado por su intervención en la celebración del mismo.

    De otra parte, destacó que el S.S.A. es socio de la Confederación contratista en su condición de propietario de algunos vehículos de transporte público y que ello le permite percibir, de manera directa, el beneficio económico que se desprende de lo pactado del “contrato de convenio” suscrito. Así mismo, que la entidad contratista también se ve beneficiada en sus intereses económicos por el recaudo de dinero a su favor.

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El apoderado del S.J.G.S.A. contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, lo mismo que al escrito de coadyuvancia, en cuanto consideró que no se dan en este caso los supuestos necesarios para la configuración de la causal de inhabilidad invocada, bien por la inexistencia de un contrato propiamente dicho, o bien por la inexistencia de un negocio derivado del convenio a que se refieren el demandante y su coadyuvante.

    Al respecto, explicó, en síntesis, lo siguiente:

    1. El convenio número 34 del 18 de julio de 2003 a que alude la demanda es de aquellos convenios sui generis que no tienen la naturaleza de un contrato estatal, en los términos de la Ley 80 de 1993, pues no son predicables de él los requisitos previstos en los artículos 23 a 31 de ese estatuto contractual, dentro de los cuales se encuentra el precio o la cuantía.

    2. La intermediación en cuestión no puede entenderse como gestión de negocios, ni como intervención en la celebración de contrato con entidad pública. Se trata, sin más, de “un documento de buenas intenciones de una entidad sin ánimo de lucro que en la política del buen ciudadano busca que asociados cumplan con la ley y que el Estado respete los fallos judiciales (…) lo único que existe acá es un escrito mal denominado convenio al cual se le incluyeron unas normas legales que no son aplicables para buscar que unos malos ciudadanos cumplan con el deber legal de pagar las multas que adeudan al Estado”. Y los buenos oficios no constituyen causal de inhabilidad ni de incompatibilidad, máxime si se tiene en cuenta que en este caso se prestaron para el cumplimiento de la ley y sin obtener lucro alguno, al igual que sucedió con todos los celebrados con ese fin con otras personas jurídicas del gremio como Apetrán, Sinaltax, Asontransbogo, etc.

    3. El acercamiento pretendido con el convenio celebrado no genera negociación jurídica alguna, ni contrato propiamente dicho. Esto último porque de la intermediación aludida -impersonal, abstracta e indeterminada- no surgen obligaciones onerosas y recíprocas de naturaleza contractual.

    4. Lo anterior también se hace evidente por los antecedentes que rodearon la celebración del convenio, pues luego de que la Corte Constitucional declarara inexequible la norma que habilitaba a las autoridades de tránsito a retener las licencias de conducción hasta que se cancelaran las multas respectivas, el Fondo de Educación y Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, Fondatt, tuvo que adoptar rápidamente las medidas del caso. Así, mediante Resolución número 2649 del 10 de julio de 2003, promovió la búsqueda de mecanismos que garantizaran el pago de las multas impuestas a los titulares de las licencias que habían sido retenidas en vigencia de la norma inconstitucional “y qué mejor que hacerlo utilizando los buenos oficios de los empresarios que daban empleo a quienes adeudaban dichos comparendos”. Y ocurre que desde antes de conocerse el fallo, la entidad privada había ofrecido su intermediación, habida cuenta del riesgo que para la prestación del servicio de transporte público conllevaba la retención de las licencias de conducción.

    5. De concluirse en la configuración de la inhabilidad invocada, habría lugar a considerar las excepciones que resultarían aplicables en ese evento. La primera corresponde a una de las señaladas en el artículo 10° de la Ley 80 de 1993, pues el convenio resulta de la obligación de la Confederación de propender por el cumplimiento de la ley y para “beneficiar a un número indeterminado de conductores que no estaban bajo su responsabilidad, sino de la responsabilidad de las empresas a él asociadas”. Así mismo, tendría que analizarse que esa Asociación usó los servicios de la contratante bajo condiciones comunes a todos los que así lo solicitaron, lo cual es constitutivo de una segunda excepción de la inhabilidad que se analiza, según lo señalado en el literal c) del artículo 46 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 42 de la Ley 617 de 2000.

    6. Debido a que el convenio solo buscó el cumplimiento de la ley, la intermediación se planteó como impersonal, abstracta e indeterminada y así se ejecutó, mediante comunicados o boletines informativos dirigidos a G. y Jefes de Personal de las Empresas de Transporte Urbano del Distrito Capital.

    7. La Confederación está constituida por empresas transportadoras urbanas en la modalidad de buses, busetas, microbuses y colectivos, sin que se consideren miembros de ella los conductores o propietarios de dichas empresas.

    8. Si se quiere plantear la existencia de un beneficio directo derivado del convenio...

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