Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04406-01(3583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533370

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04406-01(3583) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha30 Septiembre 2005
Número de expediente05001-23-31-000-2003-04406-01(3583)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04406-01(3583)

Actor: J.O.G.A.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante de los procesos acumulados y por el demandado contra la sentencia del 12 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual dispuso “anular la cantidad de 102 votos depositados a favor del S.J.A.A.D., candidato al cargo de Alcalde Municipal, en la mesa de votación # 4, de la circunscripción electoral de San Pedro de los Milagros (Antioquia)” y, consecuencialmente, ordenó “efectuar nuevo escrutinio en el sitio, día y hora indicado y expedir la credencial a aquel que resulte elegido”.

Dicha sentencia resolvió las pretensiones formuladas en los procesos acumulados números 034065 y 034406, promovidos contra el acto de declaratoria de elección del Señor J.A.A.D. como Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2004 a 2007. Tales procesos se iniciaron y tramitaron en forma separada, pero posteriormente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, fueron acumulados para continuar el trámite bajo una misma cuerda.

ANTECEDENTES

1. PROCESO NUMERO 034065

1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION

  1. LAS PRETENSIONES.-

    El Señor J.O.G.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor J.A.A.D. como Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2004 a 2007 y que, como consecuencia de esa nulidad, se disponga la cancelación de la credencial otorgada y se ordene que ese cargo será ocupado por el candidato que le siguió en votación al ganador.

  2. LOS HECHOS.-

    Como fundamento de las pretensiones, el apoderado del demandante sostuvo que al cabo de los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 para elección de Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros, resultó elegido como tal el Señor J.A.A.D., luego de haber obtenido 3.095 votos, superando en apenas 50 sufragios al candidato que le siguió en votación, S.J.O.G.A..

    Planteó que dicha elección en realidad debió recaer en el S.J.O.G.A., en razón a que los 102 votos que fueron depositados a favor del elegido en la mesa de votación número 4 del área urbana son nulos, pues allí actuó como Jurado de Votación la Señora M.E.Y.G., quien tiene vínculo de parentesco en segundo grado de afinidad con el Señor J.A.A.D., dado que está casada con un hermano de éste.

  3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-

    El demandante invocó como normas violadas los artículos 223, numeral 6°, del Código Contencioso Administrativo y 151 del Código Electoral, en cuanto afirmó que dichas disposiciones impiden que los Jurados de Votación sean cónyuges o parientes de los candidatos de elección popular y que su aplicación en el caso concreto conduce a la nulidad de los 102 votos obtenidos por el entonces candidato J.A.A.D. en la mesa de votación número 4 del área urbana

  4. SUSPENSION PROVISIONAL.-

    El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Dicha medida fue negada por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 26 de febrero de 2004 que luego fue confirmada por auto de esta S. del 20 de mayo siguiente.

    1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El Señor J.A.A.D., por intermedio de apoderado, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones de la misma, con fundamento en las razones que se pueden resumir como sigue:

    1. En este caso no se configura la causal de nulidad invocada en la demanda, pues, para la época de los comicios cuestionados, la Señora M.E.Y.G. se desempeñó como Docente al servicio del Municipio de San Pedro de los Milagros y fue su calidad de servidora pública lo que tuvo en cuenta la Registraduría Municipal para designarla como Jurado de Votación de la mesa número 4 del área urbana.

    2. A pesar de que la designación como Jurado de Votación es de forzosa aceptación es posible declararse impedido cuando a ello haya lugar. En el caso de la S.Y.G. ocurrió que, dados los graves quebrantos de salud que padece, no hizo manifestación de impedimento alguna, pero logró que una hermana suya formulara recusación en su contra ante el Registrador Municipal acerca del eventual impedimento que sobre ella recayera por su parentesco con uno de los candidatos. Pero sucedió que éste último se pronunció al respecto, también verbalmente, en el sentido de confirmar la designación. Tal recusación y su respuesta aparecen certificadas por el Registrador Municipal en el expediente.

    3. En el expediente no se encuentra debidamente acreditado el vínculo de parentesco del cual derivar la nulidad pretendida por el actor.

    4. La causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo no se configura por la designación, en contravía de lo dispuesto en esa norma, de uno sólo de los Jurados de Votación, sino que es indispensable que todos hayan sido designados indebidamente. Así se desprende de lo siguiente:

      4.1 La designación como Jurado de Votación de un pariente de uno de los candidatos no constituye en este caso violación del principio de imparcialidad política del Registrador Municipal, pues para ello era necesario demostrar que este servidor quiso influir en el resultado electoral a favor de dicho candidato y que tal designación hacía parte de la estrategia de favorecimiento.

      4.2 La designación como Jurado de Votación de un pariente de uno de los candidatos no demuestra, por sí sola, que los demás J. de la mesa obraran parcialmente en el ejercicio de su función. De hecho, en este caso la mera ausencia de reclamaciones en la mesa de votación en cuestión permite concluir que los Jurados de Votación actuaron debidamente.

      4.3 El fraude o la falta a la verdad sólo se evidencia en la medida en que sean todos los Jurados de Votación de una misma mesa los designados en contravención de la norma del numeral 6° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.

      4.4 La redacción del texto legal del citado numeral aparece en plural, lo que obliga a considerar que para que pueda entenderse nula el acta deben haber actuado con violación de la disposición todos los miembros del Jurado de Votación de la respectiva mesa.

      4.4 El principio de la eficacia del voto exige que cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones se preferirá aquella que dé validez al voto. Tal principio, en consecuencia, impone considerar la hermenéutica que otorga validez a los votos obtenidos en la mesa cuestionada.

    5. No se puede perder de vista que el demandante hizo parte de la Comisión de Seguimiento del Proceso Electoral y, en su condición de miembro de la misma, participó en la diligencia de sorteo y nombramiento de los Jurados de Votación, sin advertir, en su momento, irregularidad alguna en la designación que ahora cuestiona.

      Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

    6. La utilización de la garantía de imparcialidad como fuente de legalidad de la elección. La recusación desatada por el Registrador Municipal se entiende resuelta por funcionario competente, en representación de la Organización Electoral, según se demuestra con la certificación emitida por dicho servidor que fue aportada al expediente.

    7. Inexistencia en el ordenamiento jurídico colombiano de la causal de anulación invocada en el evento aquí discutido. Según las razones antes expuestas, se tiene que la causal de nulidad invocada está referida a la pluralidad de los Jurados de Votación de una misma mesa, sin que por tanto, su presupuesto fáctico coincida con el alegado en este caso como fundamento de la nulidad pretendida.

      2. PROCESO NUMERO 034406

      1. LA DEMANDA

  5. LAS PRETENSIONES.-

    Mediante demanda diferente, el S.J.O.G.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad del acto administrativo por el cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del Señor J.A.A.D. como Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros para el período 2004 a 2007. Como consecuencia de esa nulidad, pretende que se ordene que ese cargo sea ocupado por el candidato que le siguió en votación al ganador o, subsidiariamente, que se convoque a nuevos comicios.

  6. LOS HECHOS.-

    Como fundamento de las pretensiones, el apoderado del demandante sostuvo que al cabo de los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 para elección de Alcalde del Municipio de San Pedro de los Milagros, resultó elegido como tal el Señor J.A.A.D., luego de haber obtenido 3.095 votos, superando en apenas 50 sufragios al candidato que le siguió en votación, S.J.O.G.A..

    Planteó que dicha elección en realidad debió recaer en el S.J.O.G.A., en razón a que en dichos comicios el elegido, su equipo de colaboradores, su familia y algunos de sus amigos promovieron el fraude denominado trashumancia electoral, según se desprende de los siguientes hechos:

    1. El censo electoral del Municipio de San Pedro de los Milagros se ha incrementado en forma alarmante en las tres últimas contiendas electorales, especialmente en la última, sin que se advierta razón jurídica o material para ello, diferente a la ocurrencia del fraude de trashumancia electoral.

    2. Dicho incremento se ha presentado sólo respecto de elecciones de carácter local, no así para contiendas electorales nacionales. Esto constituye “razón suficiente para explicar el sentido del incremento de inscritos sólo en las elecciones de carácter local, donde los defraudadores de la ley...

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