Sentencia nº 3206 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533373

Sentencia nº 3206 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Septiembre de 2005

EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente3206
Fecha30 Septiembre 2005
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005)

Procesos Nos. 250002324000200301068 02 250002324000200301177 01 y 250002315000200301121 01

Radicados internos: 3206, 3211 y 3223

Demandantes: S.D.F. y otros

Electoral única instancia

Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causal que amerite anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en los procesos de la referencia.

ANTECEDENTES1. DEMANDA PRESENTADA POR S.D.F.

Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, el ciudadano S.D.F. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden a obtener los siguientes pronunciamientos:

1º. La nulidad de las actas de escrutinio, por medio de las cuales las Comisiones Escrutadoras Auxiliares Primera y Segunda de la Registraduría Auxiliar de Puente Aranda, declararon la elección del señor O.N.Q. como Edil de la Localidad 16 de Puente Aranda, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.007.

  1. Que como consecuencia de la anterior declaración el cargo de E. lo ocupe el señor M.J.M., renglón 1 de la lista número 57, quien es en orden descendente de los no elegidos el que sigue en número de votos (740) a O.N.Q..

    Dice el actor en los hechos de la demanda que el 26 de octubre de 2.003 se realizó, entre otras, la elección de Ediles en la localidad 16 de Puente Aranda, en la que resultó elegido el señor O.N.Q., para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.003 (sic) y el 31 de diciembre de 2.007, según consta en Acta de la Comisión Escrutadora Auxiliar de 4 de noviembre de 2.003, F.E.-26; que el señor N.Q. fue avalado por el Partido “Cambio Radical Colombiano” y en la lista 57 ocupaba el renglón 9, pero se encontraba inhabilitado para ser elegido Edil, porque dentro de los tres meses anteriores a la inscripción de su candidatura había sido contratista del Distrito Capital, al celebrar contrato de consultoría con la Alcaldía Local de R.U.U., Localidad 18.

    Agrega, que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 01 de 25 de julio de 2.003, por medio del cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2.003 “Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente”.

    En el capítulo correspondiente a las normas violadas citó el artículo 66 numeral 4° del Decreto 1.421 de 1.993 y para fundamentarlo adujo que en fecha anterior a su inscripción el señor O.N.Q. suscribió el contrato 057-2.002, cuyo objeto fue la realización de una consultoría administrativa, técnica y financiera para la capacitación y actividades recreativas a adultos mayores, en la ejecución del proyecto N° 917 “realización y fomento de acciones para la atención y dotación al adulto mayor en la localidad 18 de R.U.U.”,cuya fecha de finalización fue el 4 de julio de 2.002.

    Sin sustentar su petición, el actor solicitó la suspensión provisional del acto acusado.

    Por auto de 20 de noviembre de 2.003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió al actor un término de cinco (5) días, para que allegara copia auténtica del acto acusado (fl. 39, exp. 3206); posteriormente, el 4 diciembre de 2.003 la misma corporación admitió la demanda (fl. 83 exp. 3206) y finalmente por auto de 15 de diciembre de 2.003 (fls. 87-88 exp. 3206) declaró la nulidad de todo lo actuado y por competencia remitió el proceso al Consejo de Estado y esta Sala mediante providencia de 12 de febrero de 2.004 admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada (fls. 92-94 exp. 3206).

    1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El señor O.N.Q. contestó la demanda (fls. 99-105 exp. 3206). Manifestó oponerse a todas sus pretensiones; admitió unos hechos y negó otros; sostuvo que los supuestos sobre los cuales el actor fundamenta su demanda fueron subsumidos de manera inadecuada en la norma que considera violada, porque no es la condición de contratista sino la celebración de contratos con el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción, lo que configura la inhabilidad; admitió que el 30 de diciembre de 2.002 suscribió el contrato 057-2.002, cuya duración fue de tres (3) meses, es decir que ello ocurrió ocho (8) meses antes de la inscripción de su candidatura como Edil de la Localidad 16 del Distrito Capital y que es la celebración y no el tiempo de ejecución o la liquidación del contrato, lo que configura nulidad; sobre el punto citó y transcribió en su apoyo algunas pronunciamientos de esta Corporación.

    Indicó que el artículo 62 del Decreto 1.421 de 1.993 creó las localidades en el Distrito Capital, que en virtud del artículo 64 ibídem la división electoral coincide con la división territorial y en esa medida los Ediles solo ejercen atribuciones en el territorio de la localidad donde fueron elegidos, razón por la cual y en aras de mostrar su transparencia y respeto a la libre determinación de los electores, se inscribió para una localidad diferente de la que había estado vinculado contractualmente.

    1. DEMANDA PRESENTADA POR MARIO ENRIQUE AMÉZQUITA

      Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción electoral, el señor M.E.A. demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca las siguientes declaraciones:

      1. Que es nula el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Juntas Administradoras de la Localidad de Puente Aranda de la ciudad de Bogotá, en la cual se declaró elegida como Edil para el período comprendido entre el 1° de enero de 2.004 y el 31 de diciembre de 2.007, a la señora Blanca Dilia Moreno Toro.

      2. Como medida provisional solicitó se declarara la suspensión provisional del acto demandado.

      Los hechos de la demanda dan cuenta que en las elecciones realizadas el 26 de octubre de 2.003, la señora B.D.M.T. fue elegida Edil de la Junta Administradora Local de Puente Aranda, para el período 2.004-2.007; que durante los años 2.001-2.002 siendo Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, la elegida fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación por los punibles de abuso de confianza calificado, malversación de bienes públicos y falsedad en documento público, por los que la Fiscalía 147 Seccional dispuso la apertura de investigación, que además se le denunció por los delitos de injuria y calumnia ante la Fiscalía 39 Seccional.

      En sentir del accionante, el hecho de que la señora Moreno Toro esté siendo investigada formalmente por hechos punibles y ocupe el cargo de Edil, en el que está facultada para manejar dineros de la comunidad, constituye una falta a la moral y a la transparencia; que como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, tenía la atribución de suscribir junto con el tesorero, los cheques y demás órdenes de pago que hubiera aprobado el dignatario u órgano pertinente y que además podía ser ordenadora de gastos hasta por la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (art. 36 lit. f Estatuto Interno Junta de Acción Comunal); que la demandada infringió lo dispuesto en el artículo 68 del Estatuto Orgánico de Bogotá, que consagra como incompatibilidades para los Ediles, el gestionar en nombre propio o ajeno asuntos de cualquier clase ante entidades públicas distritales y ante personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, algún contrato y que la elegida E. se encontraba ocupando dos cargos que tenían que ver con el manejo de bienes públicos.

      Como normas violadas la libelista citó los artículos 150, 123, 124, 209 y 293 de la Constitución Nacional; 228 del Código Contencioso Administrativo y 37 numeral 1° de la Ley 617 de 2.000. En el correspondiente concepto de violación manifiesta que el artículo 209 de la Carta Fundamental prevé que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mismos que fueron desconocidos al elegir una persona que no reunía los requisitos legales para ocupar el cargo de Edil, violándose además las normas citadas.

      Por auto de 15 de diciembre de 2.003 (fls. 47-48 exp. 3211) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente al Consejo de Estado, cumplido lo cual, mediante providencia de 11 de febrero de 2.004 se inadmitió la demanda y se ordenó al accionante aportar copia auténtica del acto demandado; posteriormente esta Sección dispuso admitir la demanda y denegar la suspensión provisional solicitada, de ello da cuenta el auto de 11 de marzo de 2.004 (fls. 68-71 exp. 3211).

      2.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

      El apoderado de la accionada manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda; admitió algunos hechos, negó otros y pidió que los demás se probaran; propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la causa invocada” y para fundamentarla adujo que el hecho de que la demandada se hubiese desempeñado como Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio La Alquería, no la inhabilitaba para postularse y ser elegida Edil, pues dentro del ordenamiento comunal no existe norma que lo impida y el Decreto 1.421 de 1.993 prevé que los Ediles no se encuentran inhabilitados para ser miembros de una Junta de Acción Comunal; admitió que contra la señora B.D.M. existían diversas investigaciones que adelantaba la Fiscalía, por los punibles de malversación de fondos, falsedad, abuso de confianza etc., pero que en varias de ellas se profirió fallo inhibitorio, mientras que las otras aun cuando por los mismos hechos están siendo adelantadas; que por esas razones no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR