Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01085-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533382

Sentencia nº 11001-03-15-000-2004-01085-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Octubre de 2005

Fecha04 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2004-01085-00(S)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA 3CConsejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 11001-03-15-000-2004-01085-00(S)

Actor: J.A.V.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Se decide el recurso extraordinario de súplica, interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia, de 16 de octubre de 2003, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del proceso 14.315, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia, que a su turno denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda que dio lugar a la sentencia impugnada

    Los señores J.A.V.R. y C.R.E. de V., en su propio nombre y en el de sus hijos menores L.F., R.S. y M.M.V.E.; F.A., C.A. y L.M.V.E. y B.V.V., en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderada formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, para que declarara a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional responsable por la muerte del señor C.M.V. estrada y, en consecuencia, la condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados.

    Lo anterior, en resumen, lo sustentaron en que C.M.V.E., quien fuera reclutado el 11 de noviembre de 1992 e incorporado al Ejército Nacional, estando acampando en tierras de Hogares Juveniles Campesinos, en Filadelfia, C., apareció muerto el 12 de agosto de 1993, a causa de heridas con arma de fuego, sobre lo cual se tejieron varias versiones, entre ellas la de que se suicidó, y otra en sentido contrario; y sea que se haya suicidado o que lo mató un compañero de armas, de todas maneras la muerte del señor C.M.V. ESTRADA constituye una falla del servicio porque fue cuando estaba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N° 22 – Ayacucho, con sede en Manizales, C., y se produjo cuando debía estar protegido por el Ejército, tanto en su condición de soldado como de ciudadano, pues estaba dentro de un campamento oficial como integrante de la CONTRAGUERRILLA, en una zona donde es un hecho notorio la presencia permanente de grupos subversivos.

    Si se suicidó debió haber presentado síntomas de depresión que tuvo que ser tratada oportunamente, lo que evidentemente no se hizo; y si fue un compañero de armas que lo mató, lo hizo haciendo mal uso de las armas, las que deben ser usadas para salvar la vida de las personas y defender la patria y no en contra de aquellas; configurándose de todas maneras la responsabilidad estatal, por cuanto debía ser devuelto al seno de su familia, en Medellín – Antioquia, sano y salvo; en las mismas condiciones de salud que tenía a la fecha en que entró al Ejército.

    De no acogerse la falla o falta planteada, deberá acogerse la falla presunta por haber ocurrido el hecho con arma de dotación oficial; o que se aplique el mandato del artículo 90 de la Constitución de 1991 en lo referente a la indemnización de perjuicios causados por lesiones antijurídicas por parte de agentes del Estado.

    El Tribunal puso fin a la instancia mediante sentencia en la que absolvió a la Nación - Ministerio de Defensa de toda responsabilidad en los hechos invocados en la demanda, y negó las pretensiones de la misma.

    1. - LA SENTENCIA SUPLICADA

      La Sección Tercera, previo el trámite debido, en virtud del recurso de apelación que el actor presentó contra la precitada sentencia, profirió el fallo ahora impugnado, en el sentido de confirmar aquélla, previa relación y examen del acervo probatorio y considerar que “para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que, a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida por las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración.

      Que en el caso concreto, considera la Sala que no hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del soldado C.M.V.E. no conocieron su intención suicida, pues éste no la había manifestado en forma alguna ni exteriorizó cambio de conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho.

      Que tampoco puede derivarse responsabilidad estatal dado que la víctima no había dado muestras de perturbación síquica, ni de la intención de atentar contra su vida que obligaran a la administración a alejarlo de dicha actividad o a ejercer especial vigilancia sobre ella, ya que no obra en el proceso ningún elemento...

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