Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00299-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533385

Sentencia nº 11001-03-15-000-2003-00299-01(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Octubre de 2005

Fecha04 Octubre 2005
Número de expediente11001-03-15-000-2003-00299-01(S)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISION 3CConsejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00299-01(S)

Actor: O.L.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Procede la Sala Especial Transitoria de Decisión 3C del Consejo de Estado a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el abogado O.L.R. contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2002 por la Sección Tercera de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda inicial

Mediante apoderado, los señores J.J.P.N. y L.Y.R.M., en su propio nombre y en representación de su hija menor Y.A.P.G., y D.A. P.R.; G.R. y C.N.; M., M., D. y N.N.; presentaron demanda, en acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se la declarara administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de las lesiones sufridas en el rostro, brazos, piernas y glúteos por el agente de la Policía Nacional J.J.P.N., el 25 de mayo de 1992, debido a la explosión ocurrida mientras incineraba, en desarrollo de un operativo de la institución armada, un laboratorio para el procesamiento de sustancias alucinógenas en la vereda la Sainera, Municipio de Guacarí, Valle (Fls. 22 a 36, cuaderno 1).1.2. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 4 de abril de 1997, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (Fls. 131 a 142, cuaderno 1).

A la parte demandada le cabe responsabilidad por no haber dotado de los elementos necesarios al agente de la Policía Nacional J.J.P.N. para cumplir con la labor a él encomendada, la incineración de un laboratorio de fabricación de drogas ilícitas, actividad de suyo peligrosa y que ameritaba por esa razón, por parte de los superiores, la adopción de todas las precauciones y medidas mínimas de seguridad tendientes a proteger la integridad física de las personas que la realizaban.

Sustentó lo anterior, desde el punto de vista probatorio, en el informe del 26 de mayo de 1992, rendido por el Comandante del Grupo Operativo de la Policía Nacional, y en “providencia de fecha Octubre 22/92”, no se indica proveniente de qué órgano, en la que se determinó que las lesiones sufridas por P.N. fueron en servicio, por causa y razón del mismo.

No reconoció suma por gastos médicos, hospitalarios ni quirúrgicos por no existir prueba que acreditara la erogación hecha por el lesionado por tales conceptos; ni por perjuicios morales a G.R. por no existir prueba de la calidad de damnificado.

Reconoció perjuicios morales a J.J.P.N.; L.Y.R.M., esposa; D.A.P.R., hija; C.N., madre; y M., M., M.D. y N.N., hermanos.

Reconoció daño fisiológico a J.J.P.N..

1.3. La sentencia recurrida

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2002, revocó la sentencia anterior bajo los siguientes argumentos (Fls. 188 a 202, cuaderno 1).

De acuerdo con el acervo probatorio no se demostró la existencia del daño, lo que hace innecesario cualquier otro análisis y juzgamiento.

Si bien en el plenario obra copia al carbón de un acta de la junta médico laboral, al parecer practicada al agente J.J.P.N. el 21 de diciembre de 1994 por la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, aportada por la parte demandante por fuera del término probatorio, dicho documento carece de valor porque como es un documento público debió aportarse al proceso en original o en copia debidamente autenticada; de otro lado, apreciada la mencionada acta de la junta médico laboral, no hay certeza sobre la fecha y circunstancias en que ocurrieron las lesiones del agente J.J.P.N. pues el documento fue expedido el 21 de diciembre de 1994, en relación con unas lesiones descritas en el informe administrativo No.001 del 29 de julio de 1992, que nunca fue pedido ni aportado al proceso.

Similar desestimación cabe respecto del informativo prestacional, allegado en primera instancia en oportunidad distinta a la legalmente prestablecida pues como se trata de una actuación administrativa de la Policía Nacional debió ser aducida en original o en copia autenticada y no en copia simple, como ocurrió.

De otro lado, si en gracia de discusión se admitieran como medios de prueba los testimonios rendidos por los agentes y por el comandante del operativo policial se llega a igual conclusión porque si bien en los mismos se refiere que el agente J.J.P.N. era la unidad más calificada y experimentada para ejecutar las maniobras de destrucción de los elementos y sustancias de que tratan los hechos de la demanda también se indica que se impartieron las debidas instrucciones y advertencias previas, lo que permite inferir que aquel actuó en forma imprudente al lanzar la antorcha con la que se prendió fuego al material objeto de incineración.

Se trató, en suma, de un daño que tuvo como causa la culpa exclusiva de la víctima, lo que exime de responsabilidad a la entidad demandada, máxime que no fue expuesto a un riesgo excepcional ni distinto al común o normal de su profesión.

  1. El Recurso Extraordinario de Súplica

El abogado O.L.R., cesionario, a título oneroso, de los derechos litigiosos correspondientes, mediante memorial presentado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de enero de 2003, presentó recurso extraordinario de súplica contra la sentencia anterior con base en un cargo único que formuló de la siguiente manera (Fls. 2 a 7, cuaderno principal).

Se violaron los artículos 13 y 90 de la Constitución, “que consagran la igualdad de derechos para todos los asociados y el derecho indemnizatorio para todos aquellos que se hayan visto vulnerados por las actuaciones del Estado, estableciendo en cierta forma la responsabilidad objetiva.”.

También consideró violados los artículos del Código de Procedimiento Civil relacionados con la valoración de la prueba, como el 185, el 229 y el 304; del Código de Procedimiento Penal el 337; y de la Ley 446 de 1998 el 16, puesto que existiendo “la prueba suficiente para el reconocimiento indemnizatorio, éste fue desconocido”.

Así mismo se quebrantaron los artículos 228 de la Constitución y 266 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

El artículo 13 de la Constitución fue infringido porque, a pesar de que hay jurisprudencia reiterada sobre el reconocimiento de indemnización por falla del servicio, el mismo no se produjo a pesar de que se demostró la ocurrencia del accidente como algo imprevisto por no haberse dotado al servidor público afectado de los elementos de protección necesarios.

Se violó el artículo 90 de la Constitución pues, demostrada la ocurrencia del hecho dañoso, la obligación de indemnizar es ineludible, violándose con la negativa el derecho sustantivo creado en favor de los asociados.

Se quebrantó el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil puesto que la sentencia debe respetar las pruebas válidamente aportadas al proceso y lo que hizo el ad quem fue un estudio parcializado de las mismas, dándole valor sólo a las que condujeran a negar las pretensiones.

Respecto de este punto afirmó que el Tribunal desconoció el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, según el cual en todos los procesos los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación.

Es equivocado el argumento del ad quem según el cual la norma anterior no era aplicable al sub lite pues olvidó el artículo...

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