Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00421-01(3744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533500

Sentencia nº 25000-23-24-000-2004-00421-01(3744) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Octubre de 2005

Número de expediente25000-23-24-000-2004-00421-01(3744)
Fecha06 Octubre 2005
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Bogotá, D. C, seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número 25000-23-24-000-2004-00421-01(3744)

Actor: J.E.A.G.

Demandado: ALCALDE LOCAL DE LA CANDELARIAANTECEDENTES

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante (fls. 426- 431 cdo. ppl.), contra la sentencia de 25 de noviembre de 2.004, mediante la cual la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad del Decreto número 096 de 12 de abril de 2.004, en lo relativo a la elección de la señora C.C.C.J., como Alcaldesa Local de La Candelaria y denegó las demás pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

    Actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad electoral, el ciudadano J.E.A.G. demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca los pronunciamientos contenidos en la demanda y su respectiva corrección (fls. 1-8 y 188-192 cdo. 1), que se sintetizan así:

  2. Que se declare la nulidad de la elección de la señora C.C.C.J., contenida en el Acta número 057 de 24 de marzo de 2.004 originaria de la Junta Administradora Local de La Candelaria, dentro de la terna enviada a la Secretaría de Gobierno de Bogotá para la designación de Alcalde Local de La Candelaria 2.004 - 2.008.

  3. Que la nulidad se declare única y exclusivamente en el nombramiento recaído en la señora C.C.C.J., en virtud del Decreto número 096 de 12 de abril de 2.004, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá.

  4. Que se declare que el cargo de Alcalde Local de La Candelaria debe ser ocupado por el candidato integrante de la terna, que obtuvo el primer puntaje en las pruebas psicotécnica, de conocimientos mínimos y de capacidad y análisis de hoja de vida, realizadas por la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia, dentro del proceso meritocrático establecido por la administración del Distrito Capital de Bogotá, para la integración de la terna, selección y nombramiento del Alcalde Local de La Candelaria.

    La Sala resume los hechos de la demanda y su corrección en los siguientes términos:

    El actor dice que mediante Circular 000 de 18 de febrero de 2.004, el S. de Gobierno de Bogotá, D.C., le comunicó a las Juntas Administradoras Locales de la ciudad, la decisión de la administración distrital, de integrar en un solo proceso la elaboración de ternas y nombramientos de alcaldes locales y propuso y se comprometió a respetar el procedimiento previo de conformación de ternas, especialmente el sometimiento de todos los candidatos a alcaldes locales a las pruebas psicotécnica, de conocimientos mínimos y de capacidad y análisis de hoja de vida, practicadas por el Departamento de Sicología de la Universidad Nacional y a los resultados obtenidos, es decir que dicha circular señalaba cómo debían aplicarse los instrumentos de medición de la meritocracia; que para garantizar el éxito de los procedimientos referidos, la Secretaría de Gobierno Distrital contrató con la Universidad Nacional de Colombia, mediante el convenio interadministrativo 005 de 26 de febrero de 2.004, la práctica de 600 pruebas psicotécnicas, de conocimientos mínimos, de capacidad y análisis de las hojas de vida de los candidatos locales.

    Indicó que las Juntas Administradoras Locales de Suba, R.U., M., K., Teusaquillo y La Candelaria, se acogieron expresamente a dicho procedimiento previo; que mediante memorando 043-2.004 el Presidente de la última de las juntas mencionadas, remitió el listado y copia de las hojas de vida de treinta y siete (37) aspirantes a la alcaldía de dicha localidad, que debían someterse al procedimiento previo aludido, pese a lo cual, el 24 de marzo de 2.004, esa corporación edilicia ratificó la terna conformada por los señores V.H.O.G., C.A.R.G. y C.C.J. en representación de la mujer, sin que esta última se hubiese sometido a la prueba mencionada, ni adjuntara con su hoja de vida soporte documental para acreditar su escolaridad y experiencia, ni la declaración juramentada sobre arraigo a la localidad o residencia y menos aun la manifestación bajo juramento de no encontrarse incursa en causal de inhabilidad; que a pesar de que tanto el A.M. de Bogotá, como el S. de Gobierno conocían esa situación, la señora C.J. fue nombrada alcaldesa de la localidad mencionada, sin que tuviera arraigo en la localidad, porque no ejerció de manera permanente una profesión o empleo, ni estuvo personal o de manera permanente al frente de un establecimiento de comercio, durante los dos años anteriores a su nombramiento como alcaldesa (art. 65 D. 1.421/03); que además de ello, las direcciones consignadas en la hoja de vida de la alcaldesa elegida, no correspondían a la jurisdicción de La Candelaria, máxime si en diversas regiones del país se encontraba ejecutando el objeto del contrato de prestación de servicios a precio fijo número DHDP1522003, con la Defensoría del Pueblo y el 11 de enero de 2.004, según consta en el otro sí número 1 del mismo contrato, su verdadera vecindad era la ciudad de Bucaramanga; que la experiencia profesional específica, relacionada para el cargo de alcalde local, es la atinente al mismo cargo público o a cargos similares y no la obtenida como contratista o consultora de entidades públicas o privadas, que es el caso de la demandada, quien es la primera vez que ejerce un cargo público.

    El accionante considera que la demandada puede estar incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad, en razón de que se encontraba vinculada a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo y al mismo tiempo era Gerente del proyecto, mediante contrato de prestación de servicios número DHDP1522003, en desarrollo del proyecto “Fortalecimiento y ampliación de la Red Nacional de Promotores de Derecho Humanos”, cuyo objeto era la ejecución de programas de promoción de los derechos humanos en 29 regiones, incluyendo Bogotá y todas sus localidades; que aun cuando el contrato se suscribió a través de la firma Management Sciences For Development Colombia Ltda. “MSD”, organismo privado, este simplemente administraba recursos de la Defensoría del Pueblo y pagaba a los contratistas, ya que la Gerencia del Proyecto corresponde a la Dirección Nacional de Promoción y Divulgación de la Defensoría del Pueblo; que esa modalidad de contratos con organismos privados internacionales que administran recursos de entidades públicas, debe recibir el mismo tratamiento que cualquier contrato estatal.

    En la corrección de la demanda el actor dijo que en relación con los procedimientos meritócraticos para provisión de cargos públicos, mediante decreto y directiva el Presidente de la República estableció unas premisas generales de rigurosa observancia para las autoridades nominadoras, incluido el Alcalde Mayor de Bogotá, en las que se privilegian las calidades profesionales, académicas, de experiencia específica y relacionada con el cargo y por sobre todo los resultados de las pruebas sicoténicas y de conocimientos que se practiquen; que dentro del proceso administrativo de conformación de ternas de candidatos a ocupar el cargo de alcalde local de La candelaria y su posterior designación por parte del Alcalde Mayor, se produjeron varios actos para seleccionar los mejores aspirantes a través de sistemas transparentes y metodológicos, con el fin de generar credibilidad en la opinión pública, respecto de la elaboración de ternas y designación de alcaldes locales. Por último señaló que en reciente directiva el Procurador General de la Nación puntualizó que todos los convenios y contratos que las entidades públicas hubiesen celebrado con organismos internacionales a partir del 17 de marzo “pasado”, en los que se utilicen recursos del presupuesto nacional, debían terminarse unilateralmente por parte de la administración, sino se acogen al estatuto de la contratación pública, v. gr. el convenio suscrito entre la Defensoría del Pueblo y MSD.

    El actor considera que el acto impugnado es violatorio de los artículos 126 y 127 de la Constitución Nacional; 65, 66 y 84 del Decreto Ley 1.421 de 1.994; de la Circular 000 de 2.004 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, D.C.; cuyo concepto de violación se resume así:

    Se infringieron las normas superiores precitadas, en cuanto establecen que los servidores públicos no pueden nombrar como empleados a personas que, entre otras cosas, hubiesen celebrado por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contratos con entidades públicas y con personas privadas que manejen o administren recursos públicos; que, de conformidad con los artículos 66 y 84 del Decreto Ley 1.421 de 1.993, la elegida se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo, por haber estado vinculada con posterioridad al 5 de abril de 2.004, como contratista en la labor de promoción de derechos humanos de la Defensoría del Pueblo, a través de la organización privada Management Sciencies For Development, Ing., en varias regiones del país y en todas las localidades de Bogotá; que según el artículo 65 ibídem, el arraigo a la localidad solo se obtiene con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha del nombramiento, con la residencia permanente o con el desempeño de actividad profesional, industrial, comercial o laboral de manera continua y permanente y la demandada no acreditó mediante declaración extrajuicio tal condición y que todos sus actos contractuales a inicios del 2.004 daban indicios de residir en la ciudad de Bucaramanga y así mismo las direcciones suministradas en su hoja de vida no correspondían a la jurisdicción de La Candelaria; que a pesar de que la administración central y la Secretaría de Gobierno fijaron criterios para conformar las ternas y nombrar alcaldes locales, mediante la Circular 000 de 2.004, no se dio aplicación a ésta, tal como se pudo verificar a través de la expedición de los actos administrativos...

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