Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00415-01(1981-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 52533638

Sentencia nº 07001-23-31-000-2002-00415-01(1981-05) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Octubre de 2005

Fecha06 Octubre 2005
Número de expediente07001-23-31-000-2002-00415-01(1981-05)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION “B”

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá. D.C., seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00415-01(1981-05)

Actor: P.O.A.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUQUITA –ARAUCA Controv: RECLAMACIONES LABORAL ADMINISTRATIVAS

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS

AUTORIDADES MUNICIPALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por P.A. contra la sentencia de septiembre 23 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en el Exp. No. 2002-00415, que denegó las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE

LA DEMANDA. El señor P.O.A.A., en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 30 de octubre de 2002 presentó demanda contra el MUNICIPIO DE ARAUQUITA-ARAUCA, donde solicita que se declare producido el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo en que ha incurrido la entidad demandada y que conlleva a la negativa de lo solicitado en vía gubernativa con fecha de abril 22 de 1999.

Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene al demandado los salarios y prestaciones sociales, emolumentos y demás remuneraciones y prestaciones tales como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, aportes a la seguridad social y cajas de compensación, sanción por mora en el pago de las cesantías, equivalente a un día de salario por cada de retardo y demás derechos dejados de pagar como empleado público en los extremos temporales laborados, teniendo como parámetros de remuneración pactada en las órdenes y contratos de prestación de servicios dados y celebrados respectivamente; ajuste sobre las sumas adeudadas conforme al IPC como lo dispone el Art. 178 del C.C.A y pago de los intereses moratorios según el Art. 177 del C.C.A y se le de aplicación al Art. 176 del C.C.A.

Los hechos. Los narra a folio 3 del Exp.

Las normas violadas y el concepto de violación. Como tales, invoca los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 83, 90, 121, 122, 123, 125 y 209 de la C.P.; 84 del C.C.A.; 32 de la ley 80 de 1993 7 del Decreto 1950 de 1973; 17 de la ley 6 de 1945; 11 de la ley 65 de 1946; 49 de la ley 91 de 1989; 1 de la ley 70 de 1988; parágrafo del art. 2 de la ley 244 de 1995; 13 y 14 de 144 de 1996. Argumentó:

Que existe violación de los derechos laborales del demandante pues cuando la entidad demandada a sabiendas de no poder hacerlo, decidió contratar al demandante mediante órdenes y contratos de prestación de servicios profesionales, sin indicar qué clase de profesional se contrató, para el cumplimiento de sus fines, utilizando la figura contractual con una persona natural para desarrollar actividades que debían ser cumplidas con personal de planta, sin reconocerle como contraprestación los derechos laborales prestacionales que si les reconoció a los demás funcionarios a su servicio. (FL. 3-15)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Parte Demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. (Fls. 51-53).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en tal proveído. Consideró:

De las Excepciones Propuestas. En cuanto a la Caducidad que no prospera por cuanto la ley 446 de 1998, en su art. 44, dispone que la acción contra los actos administrativos presuntos puede interponerse en cualquier tiempo.

De la inexistencia de la Relación laboral y prescripción de las prestaciones sociales: no se hará pronunciamiento previo respecto a estas excepciones, toda vez que su objeto o contenido toca con el fondo del asunto a resolver, por lo que al dirimirse la controversia las mismas quedarán resueltas.

D.F. delA.. Que es imposible constitucional y legalmente aceptar, la vinculación del actor como servidor público, ya como empleado público o trabajador oficial, pues la existencia de un contrato de trabajo no permite derivar una relación legal o reglamentaria; ni tampoco, teniendo el oculto contrato de trabajo, base de esta acción, como objeto de celaduría o vigilancia, actividad totalmente diferente a la construcción y sostenimiento de obras públicas, se puede deducir la calidad de trabajador oficial del actor. Y, dado que la indemnización integral, reclamada como pretensión subsidiaria, a título de restablecimiento del derecho, no puede surgir del presunto acto administrativo que denegó las pretensiones formuladas por el actor, pues el resarcimiento del daño difiere sustancialmente del restablecimiento del derecho habrá de precisarse que si hubo detrimento o daño en contra del actor, este fue causado por los sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados contra los cuales no se dirigió la impugnación formulada en la demanda, manteniéndose estos, a contrario sensu, incólumes. (Fl. 161-176) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora recurrió la sentencia solicitando la revocatoria para que en su lugar, se falle de fondo accediendo a las pretensiones de la demanda. Argumentó:

Que la relación administrativa laboral contiene los siguientes elementos la actividad personal del servicio, la subordinación o dependencia jurídica y/o facultades de dirección de la administración, retribución económica del servicio; en consecuencia, prima el trabajo sobre las formas de inclusión del servidor público y como lógica consecuencia debe recibir la protección legal siempre que la administración, en este caso el municipio de Arauquita lo haya aceptado (Fls. 179-195) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso fue admitido y tramitado. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S

:

En este proceso se solicita la nulidad que se declare producido el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo en que ha incurrido la entidad demandada y que conlleva a la negativa de lo solicitado en vía gubernativa con fecha de abril 22 de 1999. A-quo denegó las pretensiones de la demanda. Compete ahora decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.

Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:

Información preliminar

En este proceso, se acusa en nulidad la decisión administrativa que negó las reclamaciones laborales de una persona con vinculación por contrato de prestación de servicios con el MUNICIPIO DE ARAUQUITA –ARAUCA, el cual se desempeñaba como celador.

  1. La competencia en esta controversia

    Inicialmente podría afirmarse que la Sala Laboral de esta Corporación no es competente para conocer del presente asunto, por no tratarse de una controversia del orden laboral administrativo. Sin embargo, el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, permite analizar si bajo la apariencia de un contrato se pretende ocultar una relación estatutaria o legal, para determinar luego la posibilidad de que el vínculo que ata a la demandante con la administración es de índole laboral con las consecuencias que permite el ordenamiento jurídico.2. De las clases de vinculaciones de personal con las entidades públicas y consecuencias jurídicas Como el ordenamiento jurídico autoriza diferentes clases de vinculación de personas con las entidades públicas según sus situaciones, se debe hacer precisión respecto de ellas.

    De las relaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales los trabajadores oficiales y los contratistas de prestación de servicios.Para el entendimiento de la situación del personal vinculado con entidades públicas cabe anotar que resaltan la vinculación legal y reglamentaria (de empleados públicos), laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos) y por contratos de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

    Ahora, es necesario inicialmente precisar algunas normas relativas a esta materia. La Constitución Nal. de 1886 y sus reformas.

    En el Titulo V DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO Y DEL SERVICIO PÚBLICO, se establecían las normas referentes a la responsabilidad de los funcionarios y reglas generales sobre el servicio público, de la siguiente manera: “Art. 62 La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva, las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público.

    El Presidente de la república, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido.

    A los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho de sufragio.

    El quebrantamiento de esta `prohibición constituye causal de mala conducta.

    En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa, o su destitución o promoción.”

    Art. 63 No habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.” Art. 64...

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